Abogada, docente de D. Constitucional y DD.HH. Cofundadora de #LaCortedice y de la 1era. plataforma 🇪🇨 de criterios jurisprudenciales

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Verónica Hernández Muñoz retweeted
🔵 ¿Qué importancia tiene la presentación oportuna de la excepción de convenio arbitral para garantizar el derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgado por un juez competente? ✅ #LaCorteDice que la parte que cuestiona la competencia de la justicia ordinaria por la existencia de un convenio arbitral debe formular la excepción en el momento procesal oportuno y agotar los mecanismos previstos para subsanar el vicio de incompetencia. ✅ En el presente caso, Teamsourcing Cía. Ltda. alegó expresamente la existencia de la cláusula arbitral al contestar la demanda; ratificó la excepción en la audiencia de conciliación, la reiteró en los escritos presentados y la planteó nuevamente en el recurso de casación. ✅ Por su parte, OTECEL S.A. no contestó la demanda ni compareció a la audiencia de conciliación para alegar la excepción de convenio arbitral. Después de esta diligencia, presentó un escrito en el que hizo referencia a la excepción formulada por Teamsourcing Cía. Ltda. ✅ La Corte Constitucional determinó que únicamente Teamsourcing Cía. Ltda. agotó los mecanismos procesales previstos para cuestionar la competencia del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo con sede en el cantón Quito. ✅ Conforme a la regla de precedente reconstruida en la sentencia N.° 1010-18-EP/23, si dentro de un proceso judicial se alega la existencia de un convenio arbitral como excepción previa y los jueces que conocen la causa se pronuncian sobre su validez, desconocen el principio kompetenz-kompetenz y vulneran la garantía del juez competente. ✅ El Tribunal Distrital reconoció que el contrato contenía una cláusula arbitral escalonada que sometía la controversia al Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Quito, una vez concluida la mediación sin alcanzar un acuerdo. A pesar de lo anterior, consideró que la cláusula era incompleta y cuestionó los mecanismos para la designación de los árbitros. ✅ Señaló, además, que el convenio no comprendía a todos los sujetos relacionados con la controversia y que Teamsourcing Cía. Ltda. no había demostrado la presentación de una demanda arbitral. Por lo tanto, se declaró competente y resolvió el fondo del conflicto. ✅ La Corte Constitucional concluyó que el Tribunal Distrital analizó la validez y el alcance del convenio arbitral, pese a que ese pronunciamiento correspondía al tribunal arbitral. El efecto negativo, establecido en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación, impide someter la controversia a la justicia ordinaria. El efecto positivo, señalado en el artículo 22, atribuye a los árbitros la potestad exclusiva de resolver sobre su propia competencia. ✅ La Corte Constitucional aceptó la acción extraordinaria de protección de Teamsourcing Cía. Ltda. y declaró la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de ser juzgada por un juez competente. En cambio, desestimó la acción extraordinaria de protección presentada por OTECEL S.A., pues la compañía no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar el vicio de incompetencia. ✅ Como medida de reparación integral, se dejó sin efecto la sentencia de mayoría dictada el 7 de abril de 2021 y se ordenó devolver el proceso al Tribunal Distrital. Una nueva conformación, integrada por jueces distintos, deberá continuar la tramitación únicamente respecto de OTECEL S.A.; el proceso ante la justicia ordinaria no continuará contra Teamsourcing Cía. Ltda. ✅ La decisión contiene un voto salvado y un voto concurrente conjunto, cuya lectura integral se recomienda. 📌 Reflexión En el caso analizado, formular la excepción de convenio arbitral en el momento procesal oportuno resultó determinante para definir el alcance del pronunciamiento de la Corte Constitucional. Esta diferencia explica que una acción extraordinaria de protección fuera aceptada y la otra desestimada. 📄 Sentencia N.° 192-22-EP/26, de 16 de julio de 2026 #LaCorteDice 🦉
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🔵98 casos en los que no procede la acción de protección 1/2
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🔵Procedencia de la acción de protección: Sentencia No. 1725-25-JP/26 🔺Un tema cada vez más técnico. *Puedes escribirnos a [email protected] por este PDF🦉
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🔵Reglas para el desistimiento expreso en la acción de protección - 2026: 1️⃣El desistimiento expreso de la acción no opera automáticamente con la presentación de un escrito que contenga la manifestación del afectado de separarse del proceso; 2️⃣Los jueces constitucionales previo a tramitar el pedido de desistimiento, deberán llevar a cabo la diligencia de reconocimiento de firma y rúbrica; o, podrán requerir el reconocimiento de firma ante notario público en donde se incluyan las razones del desistimiento. Esta diligencia permite que la persona afectada: i) reconozca que su pretensión de desistir es voluntaria y ii) manifieste en qué consisten sus razones de carácter personal para desistir; 3️⃣El desistimiento está sujeto a una aprobación del juez constitucional, de conformidad con el Art. 15 numerales 1 y 2, inciso final. Los jueces que analicen los pedidos de desistimiento expreso de la acción o del recurso presentados en el marco de una garantía jurisdiccional por el accionante y/o afectado, deberán conocer y valorar la razones de carácter personal que impulsó el pedido para determinar que su aceptación no implique afectación a derechos irrenunciables o acuerdos manifiestamente injustos. 4️⃣En los casos en los cuales la petición de desistimiento expreso de la acción o del recurso presentada por el accionante y/o afectado no contenga la razón personal que motivó su presentación, el juez, en aplicación del principio de impulso de oficio, solicitará al peticionario que aclare y complete su solicitud y, en caso de no hacerlo, el juez no podrá limitar su actuación a la negativa automática del pedido de desistimiento. Al contrario, debe examinar con mayor detenimiento los hechos y particularidades del caso, a fin de determinar si la terminación del proceso por la aceptación del desistimiento podrían llegar a afectar el ejercicio de derechos irrenunciables o, incluso, reflejar acuerdos manifiestamente injustos. Sentencia No. 559-24-EP/26
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🔵 ¿Qué obligaciones tiene una institución pública frente a una persona trabajadora con una enfermedad catastrófica? ✅ #LaCorteDice que las personas con enfermedades catastróficas cuentan con protección reforzada en el ámbito del empleo público. Las instituciones empleadoras deben adaptar razonablemente el entorno de trabajo y la gestión administrativa a las necesidades derivadas de la condición de salud. ✅ Los ajustes razonables pueden comprender, según el caso, medidas dirigidas a permitir la hidratación y la toma de medicación en los tiempos prescritos, habilitar las pausas necesarias y adaptar los protocolos internos para compatibilizar las restricciones del puesto con las necesidades de salud. ✅ La gestión de permisos, licencias médicas y validación de certificados debe facilitar el acceso real a los servicios de salud. Cuando la atención se presta en otra ciudad, la institución debe considerar el tiempo razonable de traslado y los márgenes propios de la atención médica. ✅ Las decisiones que incidan en la jornada, el acceso a tratamientos, la permanencia o las condiciones laborales deben observar un enfoque diferenciado y contar con una motivación reforzada. ✅ La institución no se puede limitar a invocar reglas generales o rutinas administrativas cuando su aplicación imponga barreras desproporcionadas a una persona que requiere atención médica continua. ✅ Ante una decisión adversa, la institución debe demostrar, mediante razones objetivas, verificables y suficientes, que la medida persigue una finalidad legítima, no se relaciona directa ni indirectamente con la condición de salud y no constituye un castigo, una represalia o un mecanismo de presión. ✅ Frente a denuncias o indicios de acoso laboral vinculados con la condición de salud, las instituciones públicas deben actuar con debida diligencia. La obligación comprende prevenir, proteger, investigar y sancionar mediante procedimientos serios, imparciales y oportunos. ✅ Cualquier traslado o reubicación debe estar debidamente motivado, responder a una finalidad legítima y de protección, así como no puede imponer cargas injustificadas ni incrementar las barreras para acceder a la atención médica. ✅ En el caso analizado, una servidora pública de BANECUADOR, diagnosticada con cáncer papilar de tiroides, enfrentó dificultades para ingresar agua y medicamentos a su lugar de trabajo, obtener permisos para asistir a controles médicos y justificar el tiempo requerido para trasladarse a otra ciudad. ✅ Después de presentar denuncias por acoso laboral y obtener medidas de protección, la servidora pública fue trasladada a una agencia ubicada a mayor distancia de su domicilio y del centro médico donde recibía tratamiento oncológico. ✅ La Corte Constitucional declaró que la sentencia no tenía efectos para el caso revisado, porque no existía una vulneración pendiente de reparación ni una desnaturalización o manifiesta improcedencia de la garantía jurisdiccional. Sin embargo, los precedentes establecidos tienen efectos vinculantes y deben ser observados por las instituciones públicas. ✅ Como medidas generales, se dispuso la publicación y difusión de la sentencia, su incorporación en los programas de formación de la Escuela de la Función Judicial y la emisión de lineamientos para que las entidades públicas elaboren, adopten o adecuen sus protocolos y normativa interna. 📌 Reflexión La protección reforzada no se satisface con el reconocimiento formal de una enfermedad catastrófica, exige adaptar el entorno laboral y los procedimientos administrativos para garantizar el acceso efectivo a la atención médica, condiciones de trabajo dignas y una respuesta institucional libre de acoso, discriminación y represalias. 📄 Sentencia N.° 1918-23-JP/26, de 14 de mayo de 2026 #LaCorteDice
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🔵Acción de protección e intereses por mora que no proceden 🔹Un profesor fue desvinculado de la Universidad de Babahoyo. 🔹Él presentó una acción de protección que perdió en primera instancia y ganó en Sala Provincial. 🔹La Sala Provincial dictó varias medidas de reparación, entre ellas, ordenó el pago de remuneraciones y beneficios sociales dejados de percibir, más los respectivos intereses desde la separación del cargo. 🔹En el proceso de cuantificación económica ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el perito 1 presentó su informe. 🔹El perito 1 determinó que el monto a cancelar era de $892.828,72 y al IESS $46.894,29 🔹Se observó el peritaje y se pidió aclaración 🔹El perito 1 presentó su informe aclaratorio y concluyó que la U debía pagar $562.098,00 y al IESS $27.681,92 🔹El Tribunal dejó sin efecto el nombramiento del perito 1. 🔹La perito 2 presentó su informe y concluyó que la U debía pagar $318.716,62 🔹La perito 2 informó que, para el cálculo de intereses “aplicó la resolución 08-2016 de la Corte Nacional de Justicia”. 🔹La Universidad señaló que el informe pericial no indicaba qué norma permitía aplicar una tasa de interés por mora. 🔹La Universidad manifestó que los intereses por mora sólo podían generarse después de la resolución que disponga la reparación económica. 🔹La Universidad cuestionó que el cálculo de intereses se hubiera sustentado en la resolución de la CNJ, pues ésta correspondería a procesos de naturaleza laboral y no podía ser extrapolable a juicios de naturaleza constitucional. 🔹El Tribunal Contencioso resolvió que el monto a pagar era de $318.716,62 y agregó: “… se hace conocer que su alegación respecto a que el informe pericial se ha empleada la tasa de mora para el cálculo de intereses no corresponde a la realidad procesal, sin que exista mérito para ordenar la realización de una nueva pericia”. 🔹La Universidad presentó una acción extraordinaria de protección y ganó. 🔺La Universidad de Babahoyo ganó porque el Tribunal Distrital calificó las alegaciones de la Universidad como “contrarias a la realidad procesal”, pero no exteriorizó las razones fácticas y jurídicas del por qué tales alegaciones eran improcedentes. 🔹En particular, dijo la CC, ▶️Los jueces del Tribunal Distrital omitieron señalar cuál era la norma que justificara la procedencia del pago de intereses por mora y ▶️Tampoco desarrollaron argumentos que permitieran determinar de qué manera la tasa de interés por mora podía ser calculada con anterioridad a la aprobación de la reparación económica. 🔺Al ser argumentos relevantes y no contestarlos, los jueces de Tribunal Distrital vulneraron la motivación por incurrir en el vicio de incongruencia frente a las partes por omisión. Sentencia No. 502-25-EP/26
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🔵 ¿Puede un empleador desvincular a un trabajador o desmejorar sus condiciones laborales mientras ejerce su licencia de paternidad? ✅ #LaCorteDice que los padres trabajadores cuentan con protección laboral reforzada durante el ejercicio de la licencia de paternidad. Esta garantía se activa automáticamente por el ejercicio legítimo de la licencia de paternidad y se mantiene durante toda su vigencia, actualmente fijada en quince días. ✅ La protección no se limita a impedir la terminación de la relación laboral. Además, se prohíbe reducir la remuneración, disminuir la jerarquía, modificar sustancialmente las funciones o alterar las condiciones laborales durante el periodo protegido. ✅ Esta prohibición comprende la adopción y la notificación de decisiones laborales adversas durante la licencia, aunque sus efectos se produzcan después de que esta concluya. ✅ Cuando se vulnera esta protección, la reparación adecuada consiste, por regla general, en el reintegro al cargo anterior o a uno equivalente en jerarquía y remuneración. La compensación económica tiene carácter excepcional. ✅ En el presente caso, la Contraloría General del Estado terminó el nombramiento provisional del accionante el último día de su licencia de paternidad y le otorgó otro nombramiento en un cargo de menor jerarquía. ✅ Posteriormente, la institución pública valoró como falta de aporte institucional el periodo durante el cual el trabajador ejerció su licencia de paternidad y utilizó vacaciones previamente autorizadas para cuidar a su hija recién nacida. ✅ La Corte Constitucional determinó que la institución pública convirtió el ejercicio del cuidado en un factor adverso para la continuidad laboral y configuró un supuesto de discriminación indirecta. ✅ En consecuencia, aceptó la acción de protección y declaró la vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación, al trabajo en su dimensión de protección laboral reforzada por paternidad y al cuidado, así como la afectación al interés superior de la hija del accionante. ✅ Como medidas de reparación integral, declaró que la sentencia constituye en sí misma una medida de satisfacción, dispuso una reparación en equidad y ordenó la capacitación de los departamentos jurídicos y de talento humano de la Contraloría General del Estado. También dispuso la publicación y difusión de la sentencia por parte de las instituciones públicas identificadas en la decisión. ✅ Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica del Derecho al Cuidado Humano, la protección comprende todo tipo de contrato o nombramiento del sector público y los contratos del sector privado. ✅ La sentencia fue aprobada con seis votos y cuenta con un voto concurrente y dos votos salvados. Por las distintas posiciones relacionadas con el alcance de la protección laboral reforzada y la existencia de discriminación indirecta, se recomienda su lectura íntegra. 📌 Reflexión La licencia de paternidad no constituye un periodo de inactividad laboral que se pueda reprochar al trabajador. Es una garantía destinada a proteger el cuidado, la corresponsabilidad parental y el interés superior de niñas y niños. Su ejercicio no puede convertirse en una causa de desvinculación, desmejora o discriminación. 📄 Sentencia N.° 1150-23-JP/26, de 16 de abril de 2026. #LaCorteDice
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🔵Examen de procedencia de la acción de protección y del hábeas data 🔹Un tuit que puede servir a jueces, abogados y estudiantes.
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🔵¿Cómo evaluar la procedencia de una acción de protección? #LaCortedice que, a fin de evaluar la procedencia de una acción de protección, es necesario examinar si existe de forma paralela una vía judicial ordinaria que pueda atender las pretensiones y peticiones del accionante. 🔹Este análisis deberá efectuarse bajo los parámetros de idoneidad y eficacia, en los siguientes términos: 1️⃣Idoneidad.- el juez debe examinar la aptitud del medio judicial ordinario para satisfacer las pretensiones o peticiones del accionante. Este análisis requiere observar: ▶️las características procesales del mecanismo judicial ordinario ▶️el objeto esencial de la controversia y ▶️la pretensión planteada. *️⃣En este contexto, la idoneidad de la vía judicial tiene relación directa con la materialidad de las pretensiones o peticiones del accionante. De modo que, el juez deberá examinar si estas pueden ser alcanzadas a través de la vía judicial ordinaria. 2️⃣Eficacia. - el juez también debe analizar si el mecanismo judicial ordinario puede ofrecer respuestas acordes adecuadas a las circunstancias particulares del caso en concreto. ▶️El juez debe verificar si la vía judicial es eficaz en atención a la urgencia de una respuesta y a las circunstancias concretas del accionante o por su situación de especial vulnerabilidad, o, en general asuntos que comprometan notoria o gravemente la dignidad humana o la autonomía personal. En este análisis, se debe verificar: ▶️el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de protección; ▶️el resultado previsible de acudir al medio de defensa judicial ordinario; y, ▶️las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante. Sentencia No. 2692-24-JP/26
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🔵 ¿Puede un amicus curiae formular pretensiones propias y recibir una reparación individual dentro de una acción de protección? ✅ #LaCorteDice que el amicus curiae tiene una finalidad colaborativa y objetiva. Esta intervención permite aportar criterios técnicos, jurídicos, académicos o especializados que contribuyan a la resolución de la causa. ✅ Conforme al artículo 12 de la LOGJCC, el amicus curiae no integra la relación jurídica procesal. Por tanto, no puede ser tratado como legitimado activo, tercero interesado o beneficiario directo de la sentencia. ✅ La judicatura desnaturaliza esta figura cuando resuelve la situación jurídica particular del compareciente, declara la vulneración de sus derechos constitucionales o le concede medidas de reparación integral. ✅ Los efectos inter comunis tampoco permiten incorporar automáticamente a terceros. Esta aplicación excepcional exige delimitar una comunidad fáctica clara, objetiva y determinable, cuyos elementos comunes se desprendan de la ratio decidendi. ✅ Cuando la extensión de los efectos requiere examinar situaciones particulares, el juez constitucional debe garantizar una contradicción suficiente y, además, verificar si existen diferencias constitucionalmente relevantes entre los posibles beneficiarios. ✅ En el presente caso, quienes comparecieron como amici curiae expusieron sus propios conflictos laborales, alegaron la vulneración de sus derechos, solicitaron reintegros y reparaciones individualizadas. ✅ La Corte Provincial los convirtió en beneficiarios directos sin delimitar la comunidad fáctica, sin garantizar una contradicción plena y sin examinar las acciones de protección que varios de los comparecientes habían presentado previamente. ✅ La Corte Constitucional declaró que esta actuación desnaturalizó los efectos inter comunis, al reconocer vulneraciones y reparaciones individualizadas a personas que no integraron válidamente la relación procesal. ✅ Esta actuación afectó el derecho a la defensa de CNEL EP, la seguridad jurídica y la cosa juzgada jurisdiccional, pues permitió reabrir controversias constitucionales previamente judicializadas dentro de una causa distinta. ✅ En consecuencia, se determinó que la acción de protección era manifiestamente improcedente. La controversia se relacionaba con la terminación de contratos ocasionales, el reintegro a cargos públicos y otros efectos derivados de relaciones laborales con una empresa pública. Estos asuntos corresponden, por regla general, a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa. ✅ Como consecuencia de esta desnaturalización, se dejaron sin efecto las decisiones judiciales, actuaciones administrativas o laborales posteriores que dependían exclusivamente de la sentencia, incluidas las relacionadas con reintegros, restituciones a cargos, acciones de personal y reparaciones económicas. ✅La parte resolutiva contiene, además, otros pronunciamientos relacionados con la ejecución de la decisión, la recuperación de valores y las responsabilidades derivadas de las actuaciones examinadas. Por su extensión y alcance, recomiendo revisar íntegramente la sentencia. 📌 Reflexión El amicus curiae contribuye al debate constitucional, pero no constituye una vía para formular pretensiones propias u obtener reparaciones individualizadas. Los efectos inter comunis no se pueden aplicar sin una comunidad fáctica objetiva, una justificación derivada de la ratio decidendi y una contradicción suficiente. Sentencia N.° 5027-24-JP/26, de 2 de julio de 2026 #LaCorteDice
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🔵¿Un paciente de cáncer en remisión no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada? Miren este caso. 🔹El Sr. Maldonado presentó una acción de protección en contra del Municipio de Las Lajas. 🔹Sucede que el Sr. Maldonado fue despedido y él alegó tener una enfermedad catastrófica en remisión (cáncer de riñón). 🔹El Sr. Maldonado perdió en primera y segunda instancia. Luego, presentó una acción extraordinaria de protección que (sorprendentemente) también perdió. 🔺¿Qué dijo la Corte Constitucional? ▶️Básicamente la CC respaldó lo expuesto por los jueces provinciales. 🔺¿Qué argumentaron los jueces provinciales? ▶️Que el Sr. Maldonado fue contratado por el Municipio el 16 de mayo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023; ▶️Que el Sr. Maldonado tenía cáncer de riñón y le extirparon el riñón derecho; ▶️Que en noviembre de 2023 acudió a control postoperatorio y le dijeron que la enfermedad se encuentra en remisión; y ▶️Que el Municipio tuvo la necesidad de recortar personal. ▶️Para la Corte Constitucional (ver párrafo 38 de la sentencia) la Sala provincial sí se pronunció respecto de las alegaciones realizadas por el Sr. Maldonado (estabilidad laboral reforzada) y examinaron el estado de remisión de la enfermedad. ▶️Por tanto, la CC consideró que la sentencia se encontraba motivada. Sentencia No. 2738-24-EP/26
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🔹En enero de 2021, el Sr. Pazmiño presentó una acción de protección en contra del GAD de Guaranda por terminación de nombramientos provisional. 🔹Perdió en primera instancia y ganó en segunda. 🔹De la decisión de los jueces provinciales, el Sr. Pazmiño interpuso recurso de ampliación. 🔹La Sala Provincial rechazó el recurso indicando que el Sr. Pazmiño solicitó la ampliación de la sentencia para que se resuelva sobre el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que permaneció separado de su cargo. 🔹El voto de mayoría consideró improcedente el pedido, al señalar que la sentencia ya había resuelto todos los puntos controvertidos. 🔺Pero el 20 de abril de 2021, el juez Astudillo (en un segundo auto suscrito solamente por él) amplió la sentencia y ordenó el pago de las remuneraciones no percibidas. 🔺Luego, el TDCA de Ambato dispuso el pago de $4.393 🔹El GAD de Guaranda presentó una acción extraordinaria de protección que ganó. 🔹¿Qué dijo la Corte? ▶️La Corte dijo que los jueces que conocen garantías jurisdiccionales tienen la obligación de hacer constar en la parte resolutiva de las sentencias que declaran vulneración de derechos, las medidas de reparación que consideren adecuadas al caso concreto. ▶️Los jueces que conocen un proceso de garantías jurisdiccionales, están obligados a lo siguiente: i.- Realizar un análisis para determinar la existencia o inexistencia de la vulneración de derechos constitucionales alegadas; ii.- En caso de identificar una vulneración de derechos, declararla expresamente y disponer las medidas de reparación que consideren adecuadas para el caso concreto, mismas que deberán constar expresamente en el fallo; y, iii.- Ejecutar lo ordenado en sentencia. ▶️El error judicial en este caso fue el siguiente: *️⃣El Tribunal Contencioso Administrativo no siguió la regla de trámite prevista en el Art. 19 LOGJCC en concordancia con el Art. 203 del COFJ, en donde se establece que una resolución es válida cuando tiene la mayoría absoluta de votos. *️⃣El TDCA inició un proceso de cuantificación sin contar con una decisión que, al menos, presentara una mínima apariencia de legalidad y que dispusiera de manera clara y expresa el pago de una reparación económica. *️⃣Los jueces accionados no habrían considerado que la reparación económica debía encontrarse establecida en sentencia que resolvió la acción de protección o en un auto o resolución válida, y no mediante una disposición del juez ejecutor. *️⃣Todo lo anterior, vulneró el debido proceso en la garantía de observancia del trámite propio de cada procedimiento. Sentencia No. 2643-23-EP/26
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🔵¿La facultad de modulación de sentencia habilita al juez ejecutor para alterar el contenido de la sentencia? No, #LaCortedice que la facultad de modulación no habilita al juez ejecutor para alterar el contenido de la sentencia, reconocer nuevos derechos, declarar vulneraciones distintas a las establecidas en la decisión ejecutoriada o incorporar medidas de reparación que no fueron ordenadas por el juez constitucional. ▶️Cuando esto ocurre, la actuación del juez deja de constituir una modulación de la ejecución y pasa a configurar una extralimitación de las competencias del juez ejecutor. Sentencia No. 83-24-IS/26
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🔵Presentas una acción de protección y alegas la afectación al derecho a la igualdad y no discriminación, ¿automáticamente procede la AP? #LaCortedice que no, que la mera invocación de afectación al derecho a la igualdad y no discriminación no constituye un mecanismo automático de acceso a la justicia constitucional ni habilita que controversias que deben resolverse en la vía ordinaria sean conocidas mediante acciones de protección. Para que sea procedente la demanda en la vía constitucional no basta con que la parte simple y llanamente lo afirme, sino que la alegación de discriminación debe sustentarse en la existencia, al menos a primera vista, verosímilmente, de un trato desigual basado en categorías sospechosas (etnia, edad, VIH, etc.) o en otra distinción personal o colectiva. Lo anterior, independientemente de si se llega a verificar o no la vulneración del derecho alegada. Sentencia No. 2156-23-EP/26
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