Haciendo una pequeña investigación de un supuesto de hecho, me encuentro que la Alta Corte en materia laboral el siguiente criterio jajaja, recuerdo las palabras de @CaEdBC
La prescripción es una regla procesal (regla de trámite), por lo tanto es de forma, no puede ser de fondo y aceptar todo lo que amerita un debate (Argumentación)
Messirve para lo bueno y lo malo 😂
Mira como la Corte se contradice con sus desestimaciones de otras AEP.
El voto concurrente sostiene ese punto, pero no lo desarrolla por las propias limitaciones de la sentencia.
Siguiendo el razonamiento actual esta AEP era improcedente y la acción de origen tambien.
#NovedadJurisprudencialCC | La CC determinó que no se vulnera la seguridad jurídica cuando, dentro de una acción de protección, se dispone una medida de reparación destinada a hacer efectivo un derecho previamente vulnerado.
👉🏽 Sentencia 788-22-EP/26: shorturl.at/QAyTn
«SOLO HAY INDICIOS, SEÑOR JUEZ.»
LO DECIMOS COMO SI FUERA PRUEBA DE SEGUNDA.
¿Y SI EL TESTIGO QUE «LO VIO TODO» TAMBIÉN FUERA UN INDICIO?
1.- Ojalá enseñaran así en la Universidad 😭
Hay dos frases que escucho en casi todas las audiencias.
La del defensor: "no hay un solo testigo presencial, señor juez, solo indicios". La del fiscal: "tenemos un testigo directo". Y cuando se dice la segunda, la sala se relaja. Como si con eso ya estuviera todo probado.
Las dos frases parten de la misma idea: que la prueba directa vale más que la indirecta. Yo también la tenía.
Esta semana leí a Carlos de Miranda Vázquez, "Prueba directa vs. prueba indirecta (un conflicto inexistente)", Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 38, 2015, pp. 73 a 100. El título ya adelanta la tesis. Aquí va lo que saqué, con lo que nos sirve en la sala.
2. EL PREJUICIO TIENE NOMBRE
A la prueba indirecta,"tradicionalmente se ha mirado con recelo, relegándola sin rubor a un mero papel de suplente de la primera" La prueba [razonamiento por indicios] se acepta como mal menor, solo cuando no hay otra cosa.
¿Y de dónde sale la idea?
"al testigo no hay que “pensarlo”, hay que escucharlo. Al indicio, no hay que escucharlo, hay que “pensarlo”
El testigo cuenta lo que vio y el juez escucha. El indicio obliga a razonar, y razonar da miedo porque uno se puede equivocar. Esa es toda la base del prejuicio.
Antes de seguir, un dato curioso. Ni siquiera estamos de acuerdo en qué es prueba directa. En un libro publicado por nuestra Corte Nacional, el doctor Carlos Ramírez Romero recoge la posición de Devis Echandía, para quien "son pruebas indirectas la confesión, los testimonios, los dictámenes de peritos, los documentos e indicios" (Apuntes sobre la Prueba en el COGEP, CNJ, 2017, p. 129).
Para Devis, entonces, el testigo es prueba indirecta. Con eso ya debería bajar un poco la seguridad con la que decimos "prueba directa".
3. AL TESTIGO TAMBIÉN HAY QUE PENSARLO
Presten mucha atención porque a mí me cambió la forma de mirar al testigo presencial.
Cuando un testigo dice "vi a Cayo golpear a Sempronio", ¿qué tenemos?
"En realidad lo único que ese testimonio prueba directamente es que Ticio dice que vio a Cayo golpear a Sempronio."
Para llegar de "Ticio dice que vio" a "Cayo golpeó" hay que pasar por la credibilidad de Ticio: que no mienta, que haya percibido bien, que recuerde bien. Y eso, exige "una serie de inferencias encadenadas, basadas a su vez en regularidades o máximas de experiencia"
¿Qué datos usa el juez para decidir si cree al testigo?
Distancia, luz, la vista del testigo, si vio fotos del sospechoso antes de ir a la policía. Todos son indicios. El juez que "solo escucha" en realidad está haciendo inferencias sin decirlo.
4. ¿ENTONCES CUÁL VALE MÁS?
Ninguna, de antemano.
La prueba indirecta tiene más pasos que la directa, pero aquello no significa que por tener mas pasos, no pueda ser confiable. Si ustedes realizan inferencias con rigor, la conclusión sera confiable. Eso sí, mientras mas pasos, más puntos de control para el defensor.
Ferrer Beltrán, en el mismo Manual, cierra el círculo:
Todo es inferencia. La diferencia está en cuántas y en qué tan buenas.
5. ¿Y EN EL ECUADOR?
El artículo está pensado para España. Lo que sigue es mi lectura de nuestras normas.
No encontré una jerarquía general. El COGEP manda que la prueba sea "apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica" (art. 164). No encontré en el COGEP ni en el COIP una norma que diga, en general, que la prueba directa vale más que la indirecta.
El COGEP regula la prueba indirecta con nombre propio: la presunción judicial. Y nuestro artículo 172 dice:
"Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de la prueba y que además sean graves, precisos y concordantes, adquieren significación en su conjunto cuando conducen unívocamente a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias expuestos por las partes con respecto a los puntos controvertidos."
Ahí están los controles: indicio probado, graves, precisos, concordantes, y una conclusión que vaya en un solo sentido.
El COIP tiene una frase que conviene leer con cuidado. El artículo 455 dice que el fundamento de la prueba "tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca, en presunciones". ¿Prohíbe eso la prueba indiciaria? Yo creo que no.
La lectura que me parece razonable es otra: lo que el 455 excluye es la conclusión sin hecho base probado.
Y una norma que me llamó la atención. En el delito de desaparición involuntaria, el COIP dice que "la acumulación de indicios tendrá la misma fuerza vinculante que la prueba directa en la etapa de juicio, siempre que los mismos se funden en hechos reales probados, se relacionen con los hechos de este delito, sean unívocos y directos" (art. 163.1).
El legislador sintió que tenía que decirlo. Para mí eso muestra lo instalado que está el prejuicio. Hay quien podría leerla al revés, como si solo en ese delito los indicios valieran lo mismo. Esa lectura introduciría una tarifa probatoria en el resto del Código, y choca con la valoración en conjunto. Yo la leo como una norma que aclara.
En la misma línea, la Corte Nacional fijó como precedente de triple reiteración que en lavado de activos "bastará prueba indiciaria para demostrar el origen ilícito de los activos" .
«HAY UN PRECEDENTE, SEÑOR JUEZ.» LO DECIMOS COMO QUIEN CITA UN ARTÍCULO DEL CÓDIGO. ¿ES LO MISMO?
Esta semana leí un artículo que me dejó pensando, y quiero compartirles por qué.
1. Les cuento algo que hacemos todos.
Llegamos a la audiencia, tenemos una sentencia de la Corte que nos favorece y la soltamos con toda la seguridad del mundo: "hay un precedente". Lo decimos con el mismo tono con el que citamos el COGEP o el COIP. Como si fuera lo mismo.
Yo nunca me había hecho la pregunta de fondo. ¿Qué clase de cosa es eso que estoy citando? ¿Es Derecho, en el mismo sentido en que lo es una ley? ¿O es otra cosa?
Esa es la pregunta de un artículo que salió este año en Doxa: Álvaro Núñez Vaquero, "¿Son las rationes decidendi normas válidas?", Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 50, 2026, pp. 47 a 74.
No es un texto fácil. Aquí va lo que yo saqué de él, traducido a lo que nos sirve en la práctica.
2. PRIMERO, DE QUÉ HABLAMOS?
Un precedente no es toda la sentencia. El autor lo dice de manera clara: "Los precedentes no son más que un subconjunto de las sentencias" (p. 48).
¿Qué sentencias entran en ese subconjunto? Las que crean algo:
"Los precedentes son el resultado de decisiones jurisdiccionales que contienen, al menos, una norma general (ratio decidendi) que innova el ordenamiento, esto es, no idéntica con alguna norma que ya sea derecho vigente."Núñez Vaquero, ob. cit., p. 48.
Nuestra Corte Constitucional dice lo mismo con otras palabras. Para que haya precedente en sentido estricto, la regla que decide el caso tiene que haber sido "elaborada interpretativamente por el decisor y no meramente tomada del Derecho preexistente" (sentencia 109-11-IS/20, párr. 24). Y Josep Aguiló, en un texto que la propia Corte publicó, agrega que sin caso difícil tampoco hay precedente: "La mera aplicación de reglas preexistentes a la decisión cuya aplicación no haya sido problematizada no puede constituir jamás un precedente judicial" (Prontuario, p. 27).
La sentencia que repite una regla anterior y la aplica a un caso no es el precedente. La que la creó, sí lo es. Cuando cite, busque esa primera.
Y lo que importa de un precedente no está donde solemos buscarlo. La norma que podría vincular a otros jueces no está en el "resuelve":
"las normas que podrían resultar obligatorias o vinculantes (rationes decidendi) están contenidas en la parte justificativa de la decisión."Núñez Vaquero, ob. cit., p. 49.
Esto a mí me corrigió un hábito. Cuántas veces copiamos la parte resolutiva de una sentencia y la pegamos en un escrito como si ahí estuviera la regla. Lo que vincula es la regla general que el tribunal usó para justificar su decisión. Esa es la ratio decidendi. Si no la identifica, no ha citado un precedente. Ha citado un caso.
Y un detalle que me sorprendió. Ni siquiera basta con que la sentencia se llame a sí misma precedente. La Corte revisó una sentencia suya que decía crear reglas de precedente y concluyó que no las creaba, porque esas reglas estaban fuera de lo que el caso decidía. Fueron "denominados como tal", dijo, y eso no alcanza (sentencia 446-19-EP/24, párr. 30).
3. "PERSUASIVO" NO ES UN GRADO DE OBLIGACIÓN
Aquí el artículo me hizo repensar algo que repetimos mucho: que hay precedentes obligatorios y otros "meramente persuasivos", como si fueran dos puntos de una misma escala.
El autor lo desarma con una observación simple:
"la persuasividad parece referirse a un estado mental de los jueces respecto de su aprobación (o la falta de aquella) en relación con su contenido."Núñez Vaquero, ob. cit., p. 50.
Que un precedente convenza a un juez dice algo del juez. No dice nada de la fuerza jurídica del precedente. Puede haber un precedente vinculante que a un juez no lo convence en absoluto, y uno que lo convence muchísimo y no lo vincula para nada (p. 50).
Y propone cambiar la palabra. Mejor que "obligatorio", dice, es hablar de precedente vinculante, porque cuando un juez se aparta de él la consecuencia típica no es una sanción para el juez. Es la invalidez de su decisión:
"Si una decisión posterior no sigue o ignora un precedente, la consecuencia (...) será la nulidad de la decisión jurisdiccional. Así las cosas, resulta mejor hablar de precedentes vinculantes que de precedentes obligatorios."Núñez Vaquero, ob. cit., p. 51.
Para el defensor esto es oro. Si el juez ignoró un precedente vinculante, lo que usted pide no es que lo sancionen. Pide que se anule lo que decidió.
4. LAS DOS LECTURAS SOBRE LA RATIO.
Ahora el centro del artículo. El autor plantea dos maneras de entender qué pasa cuando un tribunal crea un precedente, y las resume desde el inicio (p. 47).
Primera lectura: la ratio entra al Derecho.
El precedente crea una norma nueva que pasa a formar parte del ordenamiento, igual que una ley. Aquí "válida" tiene un sentido preciso: "afirmar que una norma es válida quiere decir únicamente que forma parte de un conjunto normativo al que llamamos Derecho" (p. 55). Si es así, el caso queda resuelto para todos, y la ratio convive con las demás normas, con todas las preguntas de jerarquía que eso trae.
Segunda lectura: la ratio no entra al Derecho.
Lo que cambia es otra cosa: la vara con la que se mide la sentencia del juez siguiente. Seguir el precedente basta para que su decisión esté justificada. Apartarse no la vuelve inválida de manera automática. En palabras del autor, el precedente funciona como "un criterio para evaluar la corrección de las decisiones jurisdiccionales, reduciendo la indeterminación, pero sin eliminarla" (p. 47).
La segunda lectura explica algo que vemos todos los días en el civil law: jueces que citan sentencias de otros tribunales que no los vinculan, y que no por eso están haciendo un adorno. El autor critica la idea contraria, la de que esas citas serían "meramente ritual" y "no aporta nada a la justificación de la decisión" (p. 52).
5. ¿POR QUÉ IMPORTA CUÁL ELEGIMOS?
Porque cambia quién puede tocar esa norma.
Si la ratio entra al Derecho, el legislador podría derogarla. Si no entra, el legislador no la alcanza, y solo otro tribunal podría dejarla sin efecto. El autor saca la consecuencia política:
"los órganos jurisdiccionales tendrían un poder no controlado para dictar normas, puesto que el legislador no podría derogarlas al no formar parte del ordenamiento jurídico."Núñez Vaquero, ob. cit., p. 71.
Esto ya no es teoría del Derecho para la biblioteca. Es separación de poderes.
6. ¿Y EN EL ECUADOR?
Aquí viene mi parte, y la ofrezco como lectura personal, porque el autor escribe pensando sobre todo en el civil law europeo. Él mismo advierte que la respuesta "depende, en realidad, de lo que prevea cada ordenamiento jurídico" (p. 71).
Primero, lo que dicen nuestras normas.
La Corte Nacional:
"Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o sí ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria."Constitución de la República del Ecuador, art. 185.
La Corte Constitucional:
La Constitución le da la última palabra en la interpretación constitucional y dice de sus decisiones que "tendrán carácter vinculante" (art. 436, numeral 1). Le encarga además "expedir sentencias que constituyan jurisprudencia vinculante" en acciones de protección, hábeas corpus, hábeas data y demás procesos constitucionales (art. 436, numeral 6). Y la LOGJCC lo desarrolla así:
"Los parámetros interpretativos de la Constitución fijados por la Corte Constitucional en los casos sometidos a su conocimiento tienen fuerza vinculante. La Corte podrá alejarse de sus precedentes de forma explícita y argumentada garantizando la progresividad de los derechos y la vigencia del estado constitucional de derechos y justicia."Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 2, numeral 3.
Y la misma ley, en otro artículo, dice que ese precedente "será obligatorio y vinculante" (LOGJCC, art. 187). Las dos palabras juntas. Justo las dos que el autor pide distinguir.
Ahora apliquemos los indicios que el propio artículo propone para saber si una ratio entró o no al Derecho:
"Si se considera que la ratio decidendi puede ser derogada y no solamente anulada, entonces es que la norma ha entrado a formar parte del ordenamiento; si se anula una decisión que no sigue un precedente, o se establece un reproche por no haber aplicado correctamente el derecho al no haber dado cumplimiento a una ratio (...), la ratio se habrá incorporado al ordenamiento."Núñez Vaquero, ob. cit., p. 72.
Miren nuestro COGEP. La casación procede por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación "de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios", siempre que hayan sido determinantes en la decisión (art. 268, numeral 5). El Código pone el precedente en la misma lista que las normas, y permite casar la sentencia que lo aplica mal. Eso es exactamente un reproche por no haber aplicado correctamente el derecho.
Con el test del autor en la mano, el precedente obligatorio de la Corte Nacional parece comportarse como Derecho.
Con la Corte Constitucional el indicio es todavía más claro. Ella misma ha dicho que no aplicar uno de sus precedentes ya es, por sí solo, un problema de derechos:
"la inobservancia de un precedente constitucional por parte de las y los operadores de justicia constituye en sí misma una afectación a preceptos constitucionales susceptible de ser examinada a la luz del derecho a la seguridad jurídica."Corte Constitucional del Ecuador, sentencia 1797-18-EP/20, párr. 45.
En ese caso dejó sin efecto la sentencia de casación. Anulación por no seguir un precedente. El indicio del autor, cumplido al pie de la letra.
Y aquí me llevé la sorpresa de todo este hilo. Cuando empecé a escribirlo pensaba que la pregunta del artículo estaba abierta en el Ecuador. Nuestra Corte ya la había contestado, y en voz alta:
"la Corte Constitucional al interpretar la Constitución al decidir cada caso crea normas jurisprudenciales que se ubican al mismo nivel que la Constitución."Sentencia 001-16-PJO-CC, párr. 25.
Normas, y de rango constitucional. Es casi la hipótesis que el autor considera plausible para los tribunales constitucionales: que sus rationes "sean consideradas como normas válidas (y de rango jerárquico constitucional)" (p. 72).
¿Y el otro indicio, la derogación? Ahí la Corte también habló, y su respuesta se sale del esquema del artículo:
"tales precedentes constituyen normas jurídicas que pueden ser revertidas por la propia Corte Constitucional (...) son un tipo de norma jurídica de distinta naturaleza que las normas provenientes de actos prescriptivos, como los reglamentos, las leyes o la Constitución. Solo respecto de este segundo tipo de norma tiene sentido hablar de derogatoria: lo que se deroga es el acto preceptivo que puso en vigencia la norma."Sentencia 11-19-CP/19, párr. 19.
Josep Aguiló va en la misma línea en el Prontuario que publicó la propia Corte. Dice que hablar de "derogación de precedentes" es un error de quienes explican el precedente con el molde de la ley, porque "La derogación es una institución típicamente legislativa y/o una operación propia de autoridades políticas" (p. 21). Y en la nota pone como ejemplo de esa lógica un libro del propio Núñez Vaquero, de 2022 (p. 21, nota 8). El debate existe, y tiene nombre y apellido.
Entonces, ¿cómo leo yo el caso ecuatoriano? Lo digo como lectura mía.
El precedente de la Corte Constitucional pasa el indicio de la anulación: quien no lo aplica vulnera la seguridad jurídica, y su sentencia se cae. Para la propia Corte es norma y tiene rango constitucional. El indicio de la derogación aquí no funciona, porque la Corte dice que su precedente no se deroga. Se revierte, y solo ella puede hacerlo, de forma explícita y argumentada (LOGJCC, art. 2.3).
7. LO QUE ME LLEVO COMO DEFENSOR
Cinco cosas concretas.
Uno. Cite la ratio, no el resuelve. Busque en la parte justificativa la regla que decidió el caso y cítela como regla, con su supuesto de hecho y su consecuencia. Si llega a la Corte Constitucional alegando que no se aplicó un precedente, esto deja de ser un consejo. La Corte exige "La identificación de la regla de precedente" y "La exposición de por qué la regla de precedente es aplicable al caso" (sentencia 1943-15-EP/21, párr. 42). Y no descarte las sentencias que niegan: cuando la Corte concluye que algo no vulnera un derecho, la razón que usó para llegar ahí también es ratio.
Dos. Diga qué tipo de precedente cita. En el Ecuador hay por lo menos cuatro situaciones distintas.
El precedente de la Corte Constitucional, que vincula a todos.
La jurisprudencia obligatoria de la Corte Nacional. Ojo aquí: tres fallos iguales de una sala no bastan. La Constitución exige que el Pleno los ratifique o deje pasar sesenta días sin pronunciarse (art. 185).
Los fallos anteriores de los mismos jueces que hoy lo van a juzgar. Esta es la que más se nos escapa. Para la Corte, son precedentes auto-vinculantes "las reglas que solucionaron casos anteriores si las juezas o jueces que resolvieron estos, conforman la mayoría del tribunal que debe resolver el caso posterior" (sentencia 3059-19-EP/24, párr. 23). Tiene que alegarlo usted, "expresamente (...) en el momento oportuno" (sentencia 668-17-EP/22, párr. 32). Antes de la audiencia, busque cómo han fallado antes los jueces de su tribunal.
Las sentencias de otra sala o de otra corte provincial. Esas no vinculan: "el ordenamiento jurídico ecuatoriano no instituye el precedente horizontal hetero-vinculante" para los tribunales de instancia (sentencia 1035-12-EP/20, párr. 18).
Tres. Antes de citar, revise la votación. La Corte lo dijo así:
"El precedente se entiende como formulado respecto a todos los puntos en los que exista al menos cinco votos a favor, considerando los razonamientos expuestos en los votos concurrentes respecto a los puntos en desacuerdo."Auto de aclaración de la sentencia 1149-19-JP/21, párr. 31.
Lea los votos concurrentes y salvados que se publican con la sentencia (LOGJCC, art. 92). Si en el punto que usted quiere citar no hay cinco votos, ahí no hay precedente.
Cuatro. No pida que le "persuadan". Si su precedente es vinculante, argumente que vincula. Si no lo es, igual le sirve, con una condición: invóquelo de forma expresa. Un precedente no vinculante "puede esgrimirse (...) como argumento por las partes con finalidad persuasiva, correspondiendo al juez o tribunal a pronunciarse sobre tal argumento, cuando sea relevante en el debate procesal" (sentencia 1035-12-EP/20, párr. 20). Si usted no lo alega, al juez no se le puede exigir que lo conozca (sentencia 1791-15-EP/21, párr. 25). La persuasión es del juez; la vinculación es del Derecho.
Cinco. Pida la consecuencia correcta. Si el juez ignoró un precedente vinculante, lo que corresponde es la invalidez. En la justicia ordinaria, casación por el 268.5 del COGEP. Contra sentencias y autos definitivos, la acción extraordinaria de protección (CRE, art. 94). Y ahí conviene elegir bien el derecho que invoca, porque la Corte distingue dos supuestos:
"El primero se configura cuando los jueces que componen un cierto tribunal se alejan del precedente sin justificar suficientemente; y el segundo ocurre cuando, dichas autoridades judiciales no se apartan del precedente, sino que debiendo aplicarlo, no lo hacen. El primero deviene en la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de motivación, por cuanto incumpliría el criterio rector de la suficiencia; mientras que el segundo, deriva en la vulneración del derecho a la seguridad jurídica."Sentencia 487-16-EP/22, párr. 17.
Se apartó sin razones suficientes: motivación. Lo ignoró: seguridad jurídica.
Me quedo con una idea que no tenía antes de leer este artículo. Cada vez que digo "hay un precedente", estoy afirmando algo sobre qué es el Derecho, lo sepa o no. Prefiero saberlo.
Los leo. Y si alguien tiene una lectura distinta del caso ecuatoriano, la quiero leer.
FUENTES
Doctrina. Álvaro Núñez Vaquero, "¿Son las rationes decidendi normas válidas?", Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 50, 2026, pp. 47 a 74, doi.org/10.14198/doxa.32180. Josep Aguiló Regla, Prontuario de teoría del precedente para sistemas jurídicos de civil law con un ordenamiento constitucionalizado, Quito, CEDEC, Corte Constitucional del Ecuador, 2024, pp. 21 y 27.
Jurisprudencia. Corte Constitucional del Ecuador, sentencias 001-16-PJO-CC; 11-19-CP/19; 109-11-IS/20; 1035-12-EP/20; 1797-18-EP/20; 1791-15-EP/21; 1943-15-EP/21; 3-15-IS/21; 487-16-EP/22; 668-17-EP/22; 446-19-EP/24; 3059-19-EP/24; y auto de aclaración de la sentencia 1149-19-JP/21. Párrafos citados según la transcripción de María Eugenia Díaz Coral y Daniel Gallegos Herrera, Guía de jurisprudencia constitucional. El precedente judicial, Quito, CEDEC, Corte Constitucional del Ecuador, 2024.
Normativa. Constitución de la República del Ecuador, arts. 94, 185, 436.1 y 436.6. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, arts. 2.3, 25, 92 y 187. Código Orgánico General de Procesos, art. 268.5.
Carlos Espinoza González retweeted
Por favor, @crespo_abogado, respóndeme:
¿Cómo entiendes estos dos preceptos?
📍CRE:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento.
📍COIP:
Art. 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas:
1. Toda infracción será juzgada y sancionada con arreglo a las leyes vigentes al momento de su comisión.
2. Se aplicará la ley penal posterior más benigna sin necesidad de petición, de preferencia sobre la ley penal vigente al tiempo de ser cometida la infracción o dictarse sentencia.
📌¿Para juzgar a una persona se usa solo la ley sustantiva o también la adjetiva o procesal?
Por último, volviendo a lo más básico del derecho procesal penal: se dice que las normas rigen para lo venidero desde que son publicadas en el registro oficial, esto con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica. El principio de favorabilidad implica una especie de excepción a esto, cuando se publica una LEY POSTERIOR MÁS BENIGNA, esta podrá tener efectos retroactivos. En el caso sinohydro se trata de una reforma a una norma, es decir POSTERIOR al hecho pero que es más perjudicial para los procesados pues implementa el delito de cohecho como uno de los cuales no se puede aplicar SCP, entonces la discusión no radica en el principio de favorabilidad sino en la ley vigente en el momento de cometer el hecho. A veces, no es necesario expandirle tanto al derecho y comenzar a filosofar de normas que ni siquiera son aplicables a situaciones de n concreto. Saludos cordiales
«ES PERTINENTE, ÚTIL Y CONDUCENTE.» ASÍ ANUNCIAMOS TODA LA PRUEBA. Y CON ESA FRASE NO HEMOS ARGUMENTADO NADA.
1. LA ESCENA
Audiencia preliminar. Llega el turno de anunciar prueba. Usted dice: "Anuncio el testimonio de fulano, que es pertinente, útil y conducente". La contraparte dice lo mismo de la suya. El juez dice "se admite". Siguiente.
Nadie explicó nada y nadie pidió que se explicara.
Esa escena no es solo nuestra. El razonamiento probatorio la describe así:
"El funcionamiento habitual de la admisión ha sido, por un lado, que los abogados y las abogadas simplemente enlisten todos los criterios previstos en el ordenamiento, sin hacer mayor esfuerzo argumentativo sobre cómo cada una de las pruebas que ofrecen los satisfacen; y, por otro lado, las personas juzgadoras parecen haber asumido una actitud de laissez faire, admitiendo todo lo ofrecido y, en el mejor de los casos, desplazando al momento de la valoración probatoria lo que debería ser decidido en el de la admisión de la prueba."
Hoy vamos a ver por qué recitamos la fórmula en vez de argumentarla, y qué hay detrás de cada palabra.
2. LO QUE PIDE EL COGEP
"Art. 160.- Admisibilidad de la prueba. Para ser admitida, la prueba debe reunir los requisitos de pertinencia, utilidad, conducencia y se practicará según la ley, con lealtad y veracidad. (...) En la audiencia preliminar o en la segunda fase de la audiencia única la o el juzgador rechazará de oficio o a petición de parte la prueba impertinente, inútil e inconducente. La o el juzgador declarará la improcedencia de la prueba cuando se haya obtenido con violación de la Constitución o de la ley."
Y el artículo siguiente define dos de las tres palabras:
"Art. 161.- Conducencia y pertinencia de la prueba. La conducencia de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso. La prueba deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos."
La utilidad no la define en ninguna parte.
Tres palabras, dos definiciones y un vacío. Ahí empieza el problema.
3. LA PALABRA QUE SIGNIFICA DOS COSAS
Mire lo que pasa cuando la obra de la Corte Nacional de Justicia sobre la prueba en el COGEP explica la conducencia:
"c) Conducencia: Se refiere a la idoneidad legal para probar hechos alegados. ''La conducencia de la prueba consiste en la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos que se alegan en cada caso''. (Art. 161 COGEP).
La conducencia, ''Es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho'' Jairo Parra Q. (...)
Por ejemplo, si se pretende probar la compraventa de un bien raíz con el documento privado, no existe idoneidad legal; en cambio la escritura pública si es la prueba idónea de la compra-venta de inmueble."
Lea las dos definiciones juntas.
La del artículo 161 habla del contenido de la prueba, en cada caso: si lo que esta prueba trae sirve para demostrar este hecho.
La de Parra habla de idoneidad legal: si la ley permite probar ese hecho con ese tipo de medio, como la escritura pública para la compraventa de un inmueble.
La primera es una pregunta sobre información.
La segunda es una pregunta sobre lo que manda la norma.
Son dos juicios distintos con un mismo nombre, puestos uno detrás del otro como si fueran el mismo.
El Razonamiento Probatorio usa "conducencia" en el segundo sentido, y es tajante sobre su alcance:
"A veces, por el contrario, el legislador establece con qué prueba deberá probarse determinado hecho y a eso se le ha conocido como 'conducencia' de la prueba o 'idoneidad legal''(...). En las legislaciones actuales hay pocas disposiciones como el ejemplo presentado, más bien se habla de ''libertad probatoria'' en el sentido en que las partes son libres de decidir con qué pruebas quieren demostrar sus afirmaciones. Y, precisamente por ello, no tiene sentido que en ausencia de normas que establezcan cómo probar los hechos, los abogados y hasta los jueces aludan a la ''conducencia'' de una prueba en sus escritos o decisiones."
Y en el Ecuador esa idoneidad legal existe, y tiene su lugar. No está en el 161. Está en el segundo inciso del 164, que manda apreciar la prueba en conjunto "dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos" (COGEP, art. 164). Ahí vive la conducencia en sentido estricto: en los pocos casos en que la ley sustantiva exige una solemnidad.
4. CÓMO LO ENTIENDE EL RAZONAMIENTO PROBATORIO?
Aquí partimos de dos preguntas:
-"¿Qué hechos se deben probar? (¿y qué hechos no requieren prueba?)
-¿Con qué información se prueban los hechos?"
La primera pregunta es la de la relevancia de los hechos. Y tiene dos excepciones identifica: los hechos notorios y los hechos no controvertidos
Nuestro COGEP las recoge: "Deben probarse todos los hechos alegados por las partes, salvo los que no lo requieran" (art. 162), y permite pedir la exclusión de la prueba "encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieren prueba" (art. 294, numeral 7, literal c).
La segunda pregunta es la de la relevancia de la prueba, es lo que muchos códigos llaman pertinencia, la podemos definir así:
"Decir que cierta información es relevante para probar determinadas afirmaciones fácticas supone considerar que nos brinda razones epistémicas para aceptar como verdadero o falso determinado hecho."
De esa definición saca tres rasgos: i) la relevancia es una decisión judicial, ii) exige analizar la relación entre dos o más proposiciones sobre los hechos, y iii) exige conjeturar cuán informativa es la verdad de una de ellas.
Ahora vuelva al artículo 161 con esa lupa.
El inciso segundo, "deberá referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias controvertidos", describe la relación.
El inciso primero, "la aptitud del contenido intrínseco y particular para demostrar los hechos", describe lo informativa que es la prueba.
Leídos así, los dos incisos del 161 no hablan de dos requisitos distintos. Hablan de dos caras de uno solo: la relevancia de la prueba. Esa es mi lectura, y la ofrezco como argumento.
5. LA PIEZA QUE NADIE ARGUMENTA
Si la relevancia es una relación entre la prueba y el hecho, alguien tiene que decir qué conecta a una con otro.
¿Cómo puede relacionar la persona juzgadora las informaciones que aportan las pruebas con las hipótesis sobre los hechos a los efectos de decidir sobre la relevancia de las primeras?
La respuesta, tan simple como compleja, es la siguiente: "a través de su conocimiento del mundo. Ese conocimiento del mundo se refleja, nuevamente, en el uso de generalizaciones empíricas."
La tarea es para quien anuncia la prueba:
"Es tarea de las abogadas y los abogados argumentar sobre la relevancia de las pruebas que ofrecen y, en esa línea, dar cuenta de este tipo de generalizaciones que permitirían hacer un juicio de relevancia probatoria adecuado."
Esa es la frase que le cambia el anuncio. Justificar la "conducencia" del 161 es explicitar la generalización que conecta el contenido de su prueba con el hecho controvertido. Si no la dice, no argumentó nada.
Y funciona igual para atacar. Si la relevancia de la prueba contraria descansa en una generalización falsa, la prueba es irrelevante.
El Razonamiento Probatorio da dos ejemplos: la creencia de que "todos los individuos que han cometido un delito regularmente huyen de la escena de tal delito" y el caso de un tribunal peruano que tuvo por relevante la ropa interior de una víctima de violación para inferir su consentimiento
Sobre ambos concluye que esas creencias son falsas y que ese tipo de "información" no debe entrar al proceso
Traducido para la audiencia preliminar: pregunte en voz alta cuál es la generalización que hace relevante esa prueba. Si es un prejuicio, pida su exclusión.
6. LA UTILIDAD BIEN ENTENDIDA
La utilidad, que el COGEP no define, el razonamiento probatorio la trata como una pregunta distinta de la relevancia. Una prueba puede ser relevante y aun así sobrar:
"A diferencia de la relevancia, que se trata de un juicio individual (...), para considerar si determinada información es superflua o sobreabundante necesitamos hacer un juicio comparativo entre la probabilidad de que sea verdadera o falsa la hipótesis sobre los hechos a partir del acervo probatorio, incluyendo esa información y sin incluirla. (...) Precisamente por ello, atendiendo a un juicio costo-beneficio tal información resulta inútil."
El ejemplo es el de los diez peritos de la misma especialidad que dicen exactamente lo mismo: todos son relevantes, y el décimo aporta tan poco que debería excluirse por inútil, se advierte que eso no se decide contando cabezas en abstracto: puede convenir admitir a todos los testigos si con ellos se acreditan hechos distintos.
Compare con el ejemplo de utilidad que usa la obra de la Corte Nacional: "¿para qué practicar prueba sobre un hecho que fue admitido por la contraparte?".
Ese caso ya lo resuelve la primera pregunta: el hecho admitido no requiere prueba. La utilidad en sentido estricto es otra cosa: si esta prueba agrega algo a lo que ya hay.
Tres juicios, entonces, y no tres palabras:
¿El hecho necesita prueba? Hechos controvertidos, notorios, admitidos.
¿Esta prueba informa sobre ese hecho? La relevancia, con su generalización a la vista.
¿Agrega algo a lo que ya hay? La utilidad como no redundancia.
7.- LOS FILTROS QUE NO BUSCAN LA VERDAD
Hasta aquí todos los criterios son epistémicos: preguntan si la prueba ayuda a conocer los hechos. Hay otros que excluyen prueba relevante por razones distintas, sin embargo eso no significa que carezcan de todo fundamento epistémico:
"lo que en realidad se pretende destacar con esta terminología es que se trata de criterios que no responden inicialmente a razones epistémicas, sino de otra índole, pero sin que ello suponga necesariamente desconocer que la exclusión de pruebas basada en estos criterios puede encontrar también un fundamento (...) en la fiabilidad del material probatorio que accede al proceso."
Por eso la relevancia es condición necesaria de la admisión, y no suficiente: "todo elemento probatorio admitido debe ser relevante, pero no todo elemento relevante es jurídicamente admisible"
En el Ecuador los filtros no epistémicos están a la vista:
La prueba ilícita: "Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria" (Constitución, art. 76, numeral 4). El COGEP ordena declarar su improcedencia (art. 160) y el COIP su exclusión (art. 454, numeral 6).
La dispensa familiar: "Nadie podrá ser llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en el caso de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, sexual y de género" (COIP, art. 502, numeral 4).
El secreto profesional y religioso: Está prohibida la interceptación de esas comunicaciones, y las actuaciones que lo violenten "carecen de eficacia probatoria" (COIP, art. 476, numeral 5).
8. LAS CUATRO SEDES HABLAN DISTINTO
Aquí está el dato que confirma todo lo anterior. La tríada pertinencia, utilidad y conducencia es del COGEP. Las otras sedes usan otras palabras:
Penal: El COIP no habla de conducencia ni de utilidad. Exige pertinencia: "Las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada" (art. 454, numeral 5). Suma la exclusión de la prueba ilícita (art. 454, numeral 6) y la de la prueba sobre hechos notorios (art. 604, numeral 4, literal c).
Administrativo sancionador: El COA trae el criterio más limpio de todos, y a favor del inculpado: "Solo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor de la o del presunto responsable" (art. 256). Eso es relevancia, formulada como regla pro-admisión.
Constitucional: La LOGJCC deja al juez dos únicas razones para negar prueba: "sólo podrá negarla cuando la haya calificado de inconstitucional o impertinente" (art. 16).
Civil y laboral: La tríada del COGEP, con su conducencia de doble sentido.
Cuatro códigos, cuatro vocabularios. Si cada palabra fuera un requisito autónomo, el derecho a la prueba cambiaría de contenido según la materia. Lo que se mantiene en las cuatro sedes son los mismos juicios de fondo: si la prueba es relevante, si sobra, y si hay una razón ajena a la verdad para excluirla.
9.- CÓMO SE ANUNCIA MAÑANA
En lugar de recitar, responda las tres preguntas en voz alta:
"Anuncio el testimonio de A. Con él pretendo probar el hecho controvertido B, fijado como punto de debate. Su contenido es apto para demostrarlo porque A presenció C, y quien presencia C está en condiciones de afirmar B. No es redundante: es la única prueba que acredita B desde una fuente directa."
Si se la inadmiten a usted, tiene tres cartas: la regla pro-admisión, el derecho constitucional a presentar pruebas, y la apelación diferida del 160 con su criterio de variación fundamental.
BONUS: EJEMPLOS
1. Laboral: despido intempestivo contra renuncia voluntaria
"Anuncio el correo interno del departamento de talento humano, fechado el 3 de marzo, que ordena desactivar la credencial de acceso de mi defendido. Con él busco probar que la terminación de la relación laboral fue decisión del empleador, que es el hecho controvertido frente a la renuncia que alega la parte demandada. Es apto porque, por lo general, una empresa desactiva la credencial de un trabajador cuando ya ha decidido que ese trabajador no volverá a laborar. Una orden de desactivación emitida el mismo día en que termina la relación indica que la decisión salió de la empresa. Y aporta algo que ninguna otra prueba trae: un registro con fecha, generado por el propio sistema del empleador."
2. Penal: la defensa frente a un reconocimiento nocturno
"Anuncio el certificado de la empresa eléctrica que acredita que el alumbrado público de esa calle estuvo apagado la noche de los hechos. Con él busco probar que la víctima no tuvo condiciones para identificar el rostro de su agresor, que es el hecho controvertido frente al reconocimiento que presenta Fiscalía. Es apto porque la capacidad de reconocer un rostro disminuye con la poca luz y con la distancia. Esa es una generalización estudiada por la psicología del testimonio. Y aporta lo que ninguna otra prueba trae: todas las demás se refieren a lo que la víctima dice que vio, y esta es la única que habla de las condiciones en que lo vio."
3. Administrativo sancionador: abandono del puesto
"Anuncio el certificado de atención de emergencia del hospital, del 10 de mayo entre las 9h00 y las 13h00. Con él busco probar que la ausencia de mi defendido se debió a una causa ajena a su voluntad, que es el hecho controvertido frente al abandono injustificado que imputa la entidad. Es apto porque quien está siendo atendido en una emergencia no puede estar en su puesto, y su ausencia no es una decisión de abandonarlo. Y aporta lo que el expediente no tiene: la entidad solo acreditó que el servidor no estaba, y este certificado explica por qué."
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FUENTES:
Doctrina. Carmen Vázquez y Mercedes Fernández López, "La conformación del conjunto de elementos de juicio: admisión de pruebas", en Jordi Ferrer Beltrán (coord.), Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2022, pp. 139 a 165. Apartado I de Carmen Vázquez; apartado II de Mercedes Fernández López.
Carlos Ramírez Romero, Apuntes sobre la Prueba en el COGEP, Corte Nacional de Justicia, Quito, 2017, pp. 82 y 83.
Normativa. Constitución de la República del Ecuador, art. 76, numerales 4 y 7 literal h. Código Orgánico General de Procesos, arts. 160, 161, 162, 164 y 294.7.c. Código Orgánico Integral Penal, arts. 454.5, 454.6, 476.5, 502.4 y 604.4.c. Código Orgánico Administrativo, art. 256. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 16.
Se lo digo a mis compañeros, no quiero estudiar una Maestría en Ecuador que no me aporta nada a lo que pueda aprendar en la Lectura y en la práctica y no me ayude a evolucionar. La estadística me da la certeza
Aquí les dejo esto que me encontré en una publicación en @LinkedIn de un periódico chileno.
La UNAM siempre será la UNAM.
A USTED LE ENSEÑARON QUE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA NO SE REVISA. ESO ES FALSO, Y HOY LE DEJO CON QUÉ DEMOSTRARLO.
Ideas para una correcta Apelación.
Usted sube una apelación. Ataca la valoración. Y del otro lado sale la frase que cierra la discusión antes de empezarla.
"El tribunal no tuvo inmediación. No puede revisar la valoración de la prueba."
Esa frase se repite todos los días en el Ecuador y casi nadie la discute. Hoy la discutimos, con fuente y con página, y al final usted va a tener cuatro preguntas que puede escribir en su recurso.
1.- QUÉ PROTEGE REALMENTE LA INMEDIACIÓN?
Empecemos por lo que la inmediación es.
"la inmediación no es otra cosa que una exigencia, dirigida al juzgador de los hechos, para que esté presente en la práctica de la prueba"Jordi Ferrer Beltrán, "El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: inmediación e inferencias probatorias", Revista Cubana de Derecho, vol. 1, n.º 1, 2021, p. 249.
Sirve para dos cosas. Elimina intermediarios en la transmisión de la información, sobre todo en las pruebas personales, y abre el espacio para la contradicción con el juzgador dentro.
Hasta ahí estamos todos de acuerdo. El problema empieza en el paso siguiente, cuando esa exigencia se convierte en un escudo que cubre cosas que nunca cubrió.
2.- LA LÍNEA QUE NO SE SUELE TRAZAR.
El mismo autor la traza así:
"una adecuada concepción del razonamiento probatorio, compatible con la concepción racionalista de la prueba y con el derecho fundamental al debido proceso, exige limitar el alcance de la inmediación a la estricta percepción de la práctica de la prueba y no a las inferencias probatorias que de esa percepción se extraen"Ferrer Beltrán, ob. cit., p. 249.
Léalo dos veces, porque ahí está todo.
La inmediación cubre la percepción. Lo que el juzgador vio y oyó.
La inmediación no cubre la inferencia. El paso que va de lo que vio a la conclusión que sacó.
Son cosas distintas y se controlan distinto.
3.- UN EJEMPLO DE OBVIEDAD
"depende estrictamente de la percepción determinar si un testigo se muestra manifiestamente nervioso, pero concluir de ello que el testigo no es fiable, depende de una inferencia probatoria a la que se incorpora la premisa de que el nerviosismo de un testigo es síntoma de su mendacidad" Ferrer Beltrán, ob. cit., p. 249.
Que el testigo estaba nervioso es percepción. Usted no estuvo ahí, el tribunal superior tampoco, y ninguno de los dos puede discutirlo.
Que del nerviosismo se siga que miente es una máxima de la experiencia. Y esa máxima se discute sin haber estado en la sala, porque lo que se discute no es lo que se vio, es lo que autoriza el paso.
Esa premisa fue estudiada por la psicología del testimonio y resultó, en sus palabras, "demostradas absolutamente infundadas"
No necesitamos haber estado presentes en la práctica de la prueba para mostrar la incorrección de una valoración testifical basada en una generalización falsa de ese tipo. El principio de inmediación resulta, pues, compatible con el control de las inferencias probatorias"Ferrer Beltrán, ob. cit., p. 250.
4.- EL CAMBIO DE PETITORIO QUE LE CAMBIA EL RECURSO.
Aquí está la consecuencia práctica, y es la más importante del hilo.
Usted deja de pedir lo que le van a negar y empieza a pedir lo que no le pueden negar.
Lo que le niegan: que se revalore la prueba.
Lo que no le pueden negar: que se controle si la inferencia que va del hecho base a la conclusión está sostenida por algo.
Es el mismo expediente y es un petitorio distinto. Uno invade la inmediación. El otro ni la roza
5.- AHORA ATERRICEMOS EN EL ECUADOR✈️🇪🇨
Todo lo anterior es teoría de la prueba. La pregunta del defensor ecuatoriano es otra: con qué norma lo sostengo aquí.
Con cuatro, y las pongo textuales.
Primera. La Constitución le da el derecho a que se lo revisen.
"m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos."Constitución de la República del Ecuador, art. 76, numeral 7, literal m.
Segunda. La Constitución define qué es motivar, y la definición es fáctica además de normativa.
"l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos."Constitución de la República del Ecuador, art. 76, numeral 7, literal l.
Detenga el ojo en la frase "la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho". Esa pertinencia es una inferencia. Está exigida por la Constitución.
Tercera. El COGEP no le pide al juzgador que enumere la prueba. Le pide que exprese su valoración.
"Art. 164.- Valoración de la prueba. Para que las pruebas sean apreciadas por la o el juzgador deberán solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de los términos señalados en este xn--cdigo-0ta.La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.La o el juzgador tendrá obligación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión."
El tercer inciso es el que nunca usamos. No dice enumerar. Dice expresar la valoración. Y valorar es inferir.
Cuarta. La Corte Constitucional ya declaró que enumerar no es motivar.
"La fundamentación fáctica debe contener una justificación suficiente de los hechos dados por probados en el caso.""Los jueces no motivan su sentencia si no se analizan las pruebas.""la mera descripción de las actividades o diligencias probatorias realizadas" no basta como motivación sobre los hechos.Corte Constitucional del Ecuador, sentencia n.º 1158-17-EP/21, párrafo 61.2.
Ahí está el puente. Una inferencia sin respaldo no es un problema de revaloración. Es un problema de fundamentación fáctica insuficiente. Y eso se controla en apelación y en acción extraordinaria de protección sin tocar la inmediación.
Cuando la sentencia enumera la prueba, dice que la apreció en conjunto conforme a la sana crítica del artículo 164 y salta a la conclusión, lo que hay ahí es exactamente la mera descripción que la Corte descartó. No es valoración. Es inventario.
6.- CÓMO SE ESCRIBE ESTO EN UN RECURSO?🖋️
Lo que no funciona, y es lo que hacemos:
"El juzgador valoró indebidamente la prueba y llegó a una conclusión arbitraria."
Eso no le dice al tribunal qué revisar. Y le deja servida la respuesta de la inmediación.
Lo que sí funciona, en cinco movimientos:
Uno. Identifique el paso. "El fallo tiene por probado B a partir de A."
Dos. Saque a la luz lo que autoriza el paso. "Ese tránsito se apoya en la generalización de que siempre que ocurre A ocurre B."
Tres. Ataque la generalización, no la percepción. "Esa generalización no consta respaldada en el proceso por información empírica alguna, y el fallo no la enuncia siquiera."
Cuatro. Ofrezca la alternativa. "Los mismos datos se explican igualmente por la hipótesis C, que no fue considerada ni refutada."
Cinco. Cierre con la norma. "No solicito revaloración de la prueba. Solicito el control de la corrección de una inferencia, cuestión ajena a la inmediación, y denuncio insuficiencia de la fundamentación fáctica conforme al artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución, al inciso tercero del artículo 164 del COGEP y a la sentencia 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional."
Ese párrafo final es el que le quita al tribunal la salida fácil.
La inmediación es una garantía. Dejó de comportarse como garantía el día que empezamos a usarla como excusa para no revisar nada.
FUENTES:
-Doctrina. Jordi Ferrer Beltrán, "El control de la valoración de la prueba en segunda instancia: inmediación e inferencias probatorias", Revista Cubana de Derecho, vol. 1, n.º 1, enero a julio de 2021, pp. 244 a 273. Citas de las pp. 249, 250, 251 y 271, y de la nota 11 de la p. 249.
-Jurisprudencia. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia n.º 1158-17-EP/21, caso Garantía de la motivación, párrafo 61.2.
-Normativa. Constitución de la República del Ecuador, art. 76.7 literales l y m. Código Orgánico General de Procesos, arts. 164, 257 y 268 numerales 2 y 4. Código Orgánico Integral Penal, arts. 5.3, 457 y 653.4. Código Orgánico Administrativo, arts. 100.2 y 195.
Soy Defensor en Pañales 🐥
🔴¿Qué se debe conocer para juzgar y defender procesos penales sobre delitos de corrupción y crimen organizado?
📍Por si creen que ser especialistas en Derecho Penal, Derecho Procesal Penal o, inclusive, en litigación penal los convierte automáticamente en especialistas para juzgar o defender casos de corrupción y criminalidad organizada, están más perdidos que Papá Noel en mayo.
📌Anticipo algo: no sé con exactitud a quién llamamos «penalista» en Ecuador.
👉🏽Tener una especialidad o una maestría en Derecho Penal puede justificar académicamente esa denominación. Sin embargo, el título, por sí solo, no acredita que una persona esté preparada para juzgar o ejercer una defensa adecuada dentro de la justicia penal ordinaria; mucho menos, en la justicia penal especializada y compleja que conoce delitos de corrupción y criminalidad organizada.
Una cosa es conocer la dogmática penal; otra, comprender integralmente un caso penal; y una mucho más exigente es estar capacitado para juzgarlo o defenderlo cuando intervienen estructuras organizadas, operaciones económicas, contratación pública, empresas, flujos financieros, cooperación internacional, evidencia digital y técnicas especiales de investigación.
No conozco un único programa académico que proporcione, con suficiente profundidad, todo lo que se necesita. Para aproximarse seriamente a esa experticia, al menos habría que estudiar:
1) Filosofía del Derecho, para comprender qué fines debe alcanzar el Derecho y qué concepción de justicia orienta la decisión.
2) Teoría general del Derecho y teoría de las fuentes, para identificar el Derecho aplicable, sus niveles, relaciones y criterios de validez.
3) Derechos fundamentales y Derecho constitucional procesal, especialmente tutela judicial efectiva, defensa, presunción de inocencia, legalidad, imparcialidad, prueba, motivación e impugnación.
4) Interpretación y argumentación jurídica, porque las disposiciones no se aplican sin interpretación y ninguna conclusión jurídica se sostiene sin razones.
5) Epistemología jurídica, Derecho probatorio y razonamiento probatorio, para distinguir información, evidencia, medios de prueba, hechos probados e hipótesis suficientemente acreditadas.
6) Prueba por indicios, inferencias probatorias y estándares de prueba, porque en los casos complejos rara vez existe una sola prueba que explique por sí misma toda la estructura investigada.
7) Dogmática penal general: conducta, tipicidad, imputación objetiva, dolo, autoría, participación, tentativa, concursos, culpabilidad y consecuencias jurídicas.
8) Dogmática penal especial de los delitos de corrupción y criminalidad organizada: delincuencia organizada, cohecho, concusión, peculado, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito, lavado de activos y demás figuras relacionadas.
9) Derecho penal económico y de la empresa, incluyendo estructuras societarias, responsabilidad de personas jurídicas, deberes de vigilancia y programas de cumplimiento normativo.
10) Dogmática procesal penal, con especial atención a la formulación de cargos, acusación, delimitación de hechos jurídicamente relevantes, medidas cautelares, prueba, procedimientos especiales, impugnación y ejecución.
11) Técnicas especiales de investigación: interceptaciones, seguimientos, operaciones encubiertas, entregas vigiladas, cooperación eficaz, análisis financiero y demás mecanismos legalmente autorizados.
12) Distinción entre inteligencia, información investigativa, elementos de convicción y prueba judicial. No todo lo que orienta una investigación puede utilizarse para justificar una condena.
13) Cadena de custodia, evidencia digital, extracción forense, autenticidad, integridad y trazabilidad de la información.
14) Derecho administrativo, contratación pública, control estatal y responsabilidad de los servidores públicos, porque numerosos casos de corrupción nacen precisamente de relaciones administrativas.
15) Derecho societario, comercial, tributario, contable y financiero, porque no se puede interpretar una operación económica compleja únicamente con categorías penales.
16) Análisis contable y financiero, trazabilidad patrimonial, identificación del beneficiario final, movimientos transnacionales y reconstrucción de operaciones.
17) Recuperación de activos, comiso, extinción de dominio, medidas patrimoniales y protección de terceros de buena fe.
18) Derecho internacional de los derechos humanos, cooperación penal internacional, asistencia judicial recíproca, extradición y estándares internacionales contra la corrupción y la criminalidad organizada.
19) Criminología y política criminal, para comprender el funcionamiento real de las organizaciones, sus estructuras, incentivos, jerarquías, redes y formas de actuación.
20) Teoría del caso, estrategia de defensa y técnicas de litigación, para integrar todos los componentes anteriores y convertirlos en una actuación procesal coherente.
Y, atravesándolo todo, ética profesional. Porque la complejidad del caso no autoriza al juez a reducir garantías ni al abogado a actuar al margen del Derecho.
Nadie necesita ser el mejor filósofo, penalista, constitucionalista, contador, litigante o experto financiero al mismo tiempo. Pero quien pretenda juzgar o defender estos casos necesita una competencia sólida en todas esas áreas, profundidad en varias y, sobre todo, capacidad para integrarlas. Cuando el caso lo exija, también deberá trabajar con un equipo interdisciplinario. Reconocer los límites del propio conocimiento forma parte de la verdadera experticia.
La litigación es apenas una de las pruebas. Saber desenvolverse en una audiencia no convierte a nadie en defensor de casos complejos, del mismo modo que saber Derecho Penal no convierte automáticamente a alguien en especialista en corrupción o criminalidad organizada.
Me avisan si todo esto se enseña en el pregrado o si cabe seriamente en un solo posgrado.
¿Estamos listos?
Muy de acuerdo, pero una vez dimensionado, el sistema democratico te exige las mejores razones y para construir aquello el camino es claro.
Todo bien con la argumentación jurídica, pero me parece que en tiempos de erosión democrática grave lo que se requiere no son papers, sino una justicia bien parada que tenga como única misión ser custodia del Estado de Derecho.
No sé si todos dimensionamos lo grave de la situación que vive el país y el mundo. Aterricemos.
Suena fácil, pero lo que hay detrás es hermoso de estudiar y aprender. Pero ese camino te lo da que tu finalidad como abogado sea exponer las mejores razones
🔴Alí Lozada, expresidente de la Corte Constitucional de Ecuador y actual juez, es para mí quien más ha empujado la práctica judicial hacia la argumentación y la filosofía del derecho, con razonamiento judicial real y no de fórmula.
📍Vean cómo decidiría él si fuera juez penal.
📌¿Qué estándar de Jordi Ferrer aplicaría?
—Para mí, el primero.
Los leo…
"SANA CRÍTICA." LA FRASE QUE TODOS INVOCAMOS Y NADIE PUEDE DEFINIR. 🙃
Nos enseñaron los artículos de la prueba. No nos enseñaron a probar.
Haga la prueba en el próximo receso de audiencia. Pregúntele a un colega qué son las reglas de la sana crítica. Va a escuchar que son la lógica, la experiencia y el criterio humano, que es repetir la fórmula con otras palabras.
Y no es culpa de él. Es culpa de cómo nos formaron.
1. LO QUE EL CÓDIGO DELEGA SIN DEFINIR
Abra el artículo 164 del COGEP.
"La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica."
Ahí termina. El Código le entrega al juzgador la operación más importante de todo el proceso, que es decidir qué se tiene por probado, y la entrega a una fórmula que no define en ninguna parte.
No es el único caso. Vaya recogiendo.
El artículo 172 exige que los indicios sean graves, precisos y concordantes, y que conduzcan unívocamente. Cuatro exigencias, cero criterios para medirlas.
El artículo 5 numeral 3 del COIP pide convencimiento más allá de toda duda razonable. ¿Razonable según qué?
Y la Corte Constitucional exige fundamentación fáctica suficiente. Suficiente frente a qué umbral.
Cinco conceptos que deciden causas todos los días. Los cinco son epistemológicos y ninguno está definido en el ordenamiento.
Alguien tiene que llenarlos. Y en la facultad nadie nos dijo con qué.
2. LAS DOS COSAS QUE LLAMAMOS IGUAL
Aquí está la distinción que ordena el problema.
Derecho probatorio: es la prueba mirada desde la norma. Qué medios existen, cuándo se anuncian, cómo se practican, qué se excluye, quién tiene la carga. Está en el COGEP y en el COIP. Se aprende leyendo el articulado.
Razonamiento probatorio: es la prueba mirada desde los hechos. Cómo se pasa de la información que arrojaron esos medios a la afirmación de que un hecho ocurrió. No está en el Código, porque no es una cuestión jurídica. Es epistemología, que es la disciplina que estudia cómo se justifica una creencia.
El nombre cambió por una razón histórica que conviene conocer.
Bajo la tarifa legal, el derecho decía cuánto valía cada prueba. Dos testigos hacían plena prueba, el documento público valía más que el privado, y así. En ese mundo la valoración era un asunto normativo y llamarlo derecho probatorio describía algo real.
Cuando pasamos a la sana crítica, el derecho dejó de decir cuánto vale cada prueba. Entregó esa operación al razonamiento. Y el nombre se quedó describiendo un territorio que ya no gobierna.
Hoy el Código regula la puerta de entrada de la prueba. Lo que pasa adentro no lo regula nadie.
3. LA CRÍTICA, Y ME INCLUYO
En el Ecuador estudiamos lo primero y creemos que eso es todo.
Nuestra formación en prueba consiste en saber qué medios existen, en qué término se anuncian, cómo se objeta un interrogatorio y cuándo se excluye. Todo eso es necesario y todo eso es la puerta.
Después llegamos a la audiencia y ahí nadie discute la puerta. Se discute si de tres testimonios se sigue lo que el fiscal dice que se sigue. Y para eso no tenemos vocabulario.
Por eso alegamos como alegamos.
➡️Decimos que la prueba es insuficiente sin decir frente a qué umbral.
➡️Decimos que la inferencia es arbitraria sin decir qué pieza de la inferencia está floja.
➡️Y cuando el juzgador escribe que aplicó la sana crítica, no tenemos con qué revisar si de verdad la aplicó, porque no sabemos qué habría sido aplicarla.
Manuel Atienza lo dice con una frase que a mí me incomodó cuando la leí. Sostiene que si se toma el sistema judicial en su conjunto, la mayor parte de las argumentaciones que hacen los jueces se refieren a problemas fácticos. Y que, pese a eso, los juristas prácticos siguen metiendo dentro de los fundamentos de derecho los razonamientos destinados a dar por probado un hecho. Lo llama, textualmente, una forma de arrastrar simbólicamente el tradicional prejuicio de que solo las cuestiones normativas, y no las fácticas, necesitan ser motivadas.
Lea diez sentencias ecuatorianas y cuente cuántas tienen un apartado propio donde se explique, prueba por prueba, por qué se tuvo cada hecho por acreditado. Ese conteo es el diagnóstico.
4. LA COMPARACIÓN QUE ME PIDIERON:
ARGUMENTACIÓN SOBRE LOS HECHOS VS
RAZONAMIENTO PROBATORIO
Me preguntaron si argumentación en materia de hechos y razonamiento probatorio son cosas distintas. Fui a revisarlo en las dos fuentes y la respuesta honesta es que no se oponen. Lo que hacen es mirar el mismo objeto desde lugares distintos.
Daniel González Lagier las usa como sinónimos. Para él, la argumentación en materia de hechos es el estudio de los problemas de prueba y motivación de la premisa fáctica, y el razonamiento probatorio es ese razonamiento. Mira el objeto desde adentro, con herramientas de epistemología.
Manuel Atienza lo ubica desde afuera. Para él, la argumentación en materia de hechos es una parte de la argumentación jurídica, y las cuestiones de prueba son uno de los tipos de cuestión que se le presentan al juez, junto a las de interpretación, calificación, validez y ponderación.
Y agrega la precisión que ata los dos cabos.
Las cuestiones de prueba contienen siempre un aspecto normativo e institucional, y que por eso el razonamiento probatorio judicial no se identifica con el del historiador, el arqueólogo o el médico que diagnostica. El juez tiene que combinar el manejo racional de la prueba con el Derecho probatorio de su sistema, que puede prohibirle ciertos medios o exigirle un estándar más alto según la materia.
Traducido: el defensor necesita las dos cosas. La norma que abre y cierra la puerta, y el razonamiento que decide qué se tiene por probado una vez adentro.
Nosotros dominamos la primera y de la segunda hablamos de oído.
5. QUÉ SIGNIFICA PROBAR?, QUE ES? POR DONDE SE EMPIEZA?
Daniel González Lagier lo define en una línea que conviene tener a mano:
La prueba de un hecho es el razonamiento que trata de mostrar que tenemos suficientes razones para aceptar que ese hecho ha ocurrido.
Y agrega algo que cambia cómo se alega.
Decir que un enunciado está probado no es decir que sea verdadero. Es decir que, con la información disponible, lo racional es aceptarlo como verdadero. Puede ocurrir que sea racional aceptarlo y que en realidad sea falso.
De ahí se sigue que los enunciados sobre hechos probados son derrotables. Revisables si aparece información nueva.
Eso no es una sutileza de aula. Es la diferencia entre pedirle al juzgador certeza, que no le puede dar, y pedirle que revise si la información disponible justifica racionalmente lo que dio por probado, que sí le puede dar y además está obligado a hacerlo por el tercer inciso del mismo artículo 164.
Una última cosa, y la digo sin comodidad. Yo también llegué tarde a esto. Estudié los artículos, litigué años con ellos, y recién después entendí que el articulado es la puerta y no la casa.
Si a ustedes les pasó igual, díganmelo. Me interesa saber si es una falla mía o una falla de cómo enseñamos prueba en este país.
Los leo.
Hoy voy a iniciar el análisis de los argumentos de las decisiones judiciales, pero en este espacio lo haremos siempre con las transversales, como me enseña el Maestro @JCPC_593
Estas transversales son la Argumentación Jurídica sobre los hechos y la Argumentación Jurídica en el derecho. El razonamiento probatorio sera importante para los hechos probados, lo cual es importante para poder pasar a la motivación correcta y suficiente conforme el estándar de motivación establecido por la Corte Constitucional.
Para este análisis agradezco a la Doctora @antonellasgb y @derechos_ec , de donde obtuve el número de proceso para encontrar la sentencia y realizar este análisis.
Fuente: xitter.cf/antonellasgb/status/20…
derechos.ec/cambios-legislat…
EL IESS PERDIÓ CON SU PROPIO EXPEDIENTE.
Proceso 09802-2025-02675
Ni un testigo. Ni un perito. La prueba que tumbó el acto fue la que produjo la misma institución.
Voy a abrir una sentencia real y mostrarles cómo está construida por dentro. Proceso 09802-2025-02675, Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 5 de Guayaquil, 28 de agosto de 2026, voto unánime, ponencia de la jueza Natasha Blusztein Figueroa.
El caso en cuatro líneas:
Una servidora entra al IESS en 2010 y recibe nombramiento provisional en enero de 2013, al amparo del artículo 18 literal c) del Reglamento a la LOSEP.
El 23 de julio de 2025 se publica el Reglamento a la Ley Orgánica de Integridad Pública, que reforma ese literal y dice que el nombramiento provisional puede terminarse en cualquier momento. Al día siguiente, el 24 de julio, la cesan.
El Tribunal declaró la nulidad del acto y ordenó el reintegro con pago de remuneraciones.
Vamos a lo que importa, que es cómo lo argumentó.
PRIMERO.- EL OBJETO DEL PROCESO.
La sentencia tiene un apartado numerado que dice qué se estaba discutiendo, fijado en audiencia preliminar. Nulidad del acto, reintegro y pago de remuneraciones.
Y el Tribunal abre su motivación citando el artículo 313 del COGEP, que le manda decidir con claridad los puntos sobre los que se produjo la controversia.
Esto lo dije hace un mes y aquí está en una sentencia real. La decisión empieza por delimitar qué se discutía. Todo lo que viene después cuelga de esa delimitación.
SEGUNDO.- LA PREMISA FÁCTICA
Aquí hay tres movimientos y conviene verlos separados.
Qué quedó fuera del debate? El Tribunal dice textualmente que no existe controversia respecto de la existencia de la relación laboral ni del nombramiento provisional. Eso deja de discutirse y ahorra la mitad de la audiencia.
Con qué se probó? El Tribunal considera medio probatorio suficiente las piezas principales del expediente administrativo. El memorando de cesación, dos acciones de personal y la historia laboral. Todo documental. Todo producido por la propia institución accionada.
Ahí está el principio que el Tribunal cita de Víctor de Santo y que casi nadie invoca en audiencia. La prueba no pertenece a quien la suministra. Una vez incorporada, sirve para determinar el hecho aunque favorezca al adversario.
Traducido para el defensor: el expediente administrativo que la entidad presenta para defenderse es su prueba también.
Cuál fue el hecho decisivo?
Y este es el punto fino. El hecho que ganó el caso no es algo que ocurrió. Es algo que no aparece.
El Tribunal da por probado que en el acto no se describen razones técnicas, funcionales o económicas, que no existe referencia a ningún plan de optimización, racionalización, innovación o reestructuración, y que no es posible conocer qué mecanismos usó la autoridad para identificar las partidas que suprimió.
Un hecho negativo, acreditado con el propio expediente de quien tenía que haberlo llenado.
Sumado a un hecho positivo y verificable: entre la vigencia de la reforma y la emisión del acto pasó un día.
TERCERO.- LA INFERENCIA, Y LA FRASE QUE EL TRIBUNAL SÍ ESCRIBIÓ
De esos dos hechos el Tribunal concluye un ejercicio ligero y atropellado de las competencias de la administración.
Fíjense en el puente, porque el Tribunal lo hace explícito. Dice que estos procesos, según casos análogos aplicados en el pasado en otras entidades públicas, suelen ser de naturaleza compleja y coordinada entre múltiples jefaturas interdepartamentales.
Esa es la máxima de la experiencia. Y está escrita, con su respaldo enunciado al lado. La mayoría de las decisiones de este país la esconden. Esta la puso sobre la mesa.
El resultado de esa inferencia se nombra con vocabulario que ya conocen: el acto contiene vicios de insuficiencia y apariencia.
CUARTO.- LA PREMISA NORMATIVA Y CINCO TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN
Aquí está la clase entera. El Tribunal usa cinco herramientas distintas y las encadena.
Interpretación sistemática y teleológica. La reforma dice que la administración podrá terminar el nombramiento en razón de necesidades institucionales, cambios organizacionales o decisiones administrativas. El Tribunal lee esa enumeración leyendo para qué existe la norma, y concluye que la supresión debe fundamentarse en razones técnicas, funcionales o económicas.
Ese es el movimiento clave de toda la sentencia. Una fórmula que parecía una habilitación libre se convierte en una carga de motivación. Lo que la norma le da a la administración es una facultad, no una dispensa de explicar.
Irretroactividad y derecho adquirido. Artículos 5, 6 y 7 del Código Civil. Las leyes rigen para el futuro. La reforma de julio de 2025 no estaba vigente cuando se otorgó el nombramiento en enero de 2013, así que no alcanza al derecho ya adquirido.
Argumento de principio, con aforismo. El Tribunal invoca que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, y lo ancla en la seguridad jurídica. El aforismo no decide solo. Funciona como puente hacia la herramienta siguiente.
La vía correcta que no se usó. Si un acto administrativo reconoció derechos subjetivos, la administración no puede simplemente revocarlo. Tiene que declararlo lesivo ante el contencioso administrativo. El Tribunal sostiene esto con doctrina y con jurisprudencia de la Corte Nacional, sentencia 078-2014 dentro de la causa 315-2011.
Ese es el corazón práctico del fallo. No se discute si la administración podía o no. Se discute por dónde tenía que hacerlo.
Analogía con precedente constitucional, hecha bien. El Tribunal trae la sentencia 226-18-SEP-CC de la Corte Constitucional y hace algo que casi nadie hace cuando cita un precedente: explicita los elementos que vuelven análogos los dos casos.
Propiedad 1: entidad pública que funge como patrono de personas que no son obreros. Propiedad 2: relación jurídica sostenida en el tiempo. Propiedad 3: terminación repentina por supuesta inexistencia de estabilidad laboral.
Así se cita un precedente. No basta pegar el número y transcribir un párrafo. Hay que decir por qué el caso anterior y el suyo pertenecen a la misma clase.
Y el cierre de la premisa normativa. El literal c) original permitía el nombramiento provisional para ocupar una vacante hasta obtener el ganador del concurso de méritos y oposición, con la convocatoria como requisito básico. Esa condición nunca se agotó. Sin concurso, el título bajo el que se la nombró seguía vigente.
QUINTO.- CÓMO EXPLICÓ LA PERTINENCIA DE LA PRUEBA?
El Tribunal dedica un considerando entero a esto, antes de valorar.
Cita el artículo 164 del COGEP y desagrega la exigencia en tres estados previos que la prueba debe atravesar: solicitud, incorporación y práctica. Sin agotarlos no es posible ninguna valoración, y la carga de agotarlos pesa sobre quien pretende beneficiarse de la prueba.
Y suma tres principios doctrinales que ordenan la valoración: lealtad, comunidad o adquisición, y pertinencia y conducencia. Sobre este último recoge una distinción que vale memorizar. La pertinencia de la prueba es una cosa y su valor de convicción es otra.
SEXTO.- LA CARGA DE LA PRUEBA, DICHA EXPRESAMENTE
Los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, artículos 311 y 329 del COGEP. De ahí el Tribunal deriva que la carga de desvirtuarlas recae en el actor, y lo respalda citando a Cassagne.
Ahora júntenlo con lo anterior y verán la ironía completa. La carga era de la accionante. Y la cumplió con documentos que produjo la institución que se defendía.
LO QUE UN DEFENSOR SE LLEVA DE ESTA SENTENCIA
Que un hecho negativo se puede probar. La ausencia de motivación técnica en un expediente es un hecho acreditable, y se acredita con el expediente.
Que la fecha es prueba para el argumentación sobre los hechos. Un día entre la reforma y el acto fue el dato que sostuvo toda la inferencia.
Que una facultad no es una dispensa. Cuando la norma dice que la administración podrá, sigue teniendo que explicar por qué lo hizo.
Que citar un precedente exige mostrar la analogía. Los tres elementos comunes, escritos.
Y que la vía importa tanto como el fondo. La administración quizá tenía razones. Lo que no tenía era el camino, porque el camino era la lesividad.
DOS OBSERVACIONES CRÍTICAS, PARA NO LEER CON DEVOCIÓN
La sentencia también usa expresiones como por lógica meridiana y contrario al sentido común. Esas no son máximas fundamentadas, son apelaciones a lo evidente. En una decisión favorable pasan sin ruido. En una desfavorable serían exactamente lo que hay que atacar. El estándar se aplica igual cuando el fallo nos gusta.
Y hay un argumento de la accionante que quedó sin respuesta. Ella invocó que la Ley Orgánica de Integridad Pública y su reglamento fueron declarados inconstitucionales. El Tribunal resolvió sin usar ese argumento, por irretroactividad, falta de motivación y ausencia de lesividad. Como aceptó la demanda, la omisión no le costó nada. Y de paso construyó una sentencia que se sostiene aunque se discuta aquella declaratoria, que es una virtud argumentativa y probablemente fue deliberada.
Díganme una cosa, los que litigan contencioso administrativo. ¿Cuántas veces han visto que la entidad accionada pierda con la prueba que ella misma incorporó al expediente? Yo creo que pasa mucho más de lo que aprovechamos.
Los leo.
#DerechoAdministrativo
👀¿Recuerdan las desvinculaciones masivas de servidores públicos ocurridas en 2025 que se fundamentaron en la Ley Orgánica de Integridad Pública y sus reformas?
‼️Hoy, después de poco más de un año, conocemos una de las primeras sentencias en la que se acepta la demanda y declara la nulidad del acto administrativo impugnado.
⬇️Les invito a revisar una síntesis de la sentencia en la noticia que escribí para el sitio web de @derechos_ec:
🔗derechos.ec/cambios-legislat…
Lo escuchamos todos los día en la sala de audiencias:
"NO HAY PRUEBA"
Casi siempre sí la hay. Lo que no alcanza es otra cosa, y esa es la que usted tiene que argumentar.
El defensor se para y dice que no existe prueba en su contra. El juzgador abre el expediente y encuentra tres testigos, un acta y un informe. En ese segundo la defensa perdió credibilidad para todo lo que venga después.
Y lo triste es que probablemente tenía razón. Solo que dijo la palabra equivocada.
1. TRES SITUACIONES DISTINTAS QUE LLAMAMOS IGUAL
Ponga atención al vocabulario, porque cada una se argumenta de otra forma.
-No hay prueba: El expediente está vacío sobre ese hecho. Ocurre poco y cuando ocurre no hace falta ser elocuente.
-Hay prueba y no alcanza: Existe, se practicó, y no llega al umbral que la ley exige para tener el hecho por acreditado. Esta es la situación real en la enorme mayoría de los casos.
-🏆Hay prueba y prueba lo contrario: Aquí usted tiene una tesis propia y estamos en otro terreno.
La segunda es la insuficiencia probatoria. Y decir insuficiente obliga a decir insuficiente respecto de qué, porque insuficiencia es una relación con un umbral. Sin nombrar el umbral, la palabra no significa nada.
2. DOS DEFENSAS, Y CASI NADIE SABE EN CUÁL ESTÁ 🤷🏻
En la @ED_ByPEREA lo enseñan con una distinción que ordena todo.
La defensa pasiva escudriña la prueba de la contraparte. No aporta nada. Su trabajo es mostrar que lo que hay no alcanza.
La defensa activa practica prueba propia para acreditar una tesis alternativa. Aporta, y por eso carga con lo que aporta.
La defensa pasiva no necesita convencer al juzgador de ninguna historia. Necesita que el juzgador se dé cuenta de que la historia del acusador; de la contraparte no llegó al umbral.
Aquí está el error que se comete todos los días: el defensor cree que está haciendo defensa pasiva y en realidad está haciendo defensa activa mal hecha. Insinúa una historia alternativa que no puede probar, la deja a medias, y con eso le regala al acusador el argumento de que la defensa tampoco pudo explicar nada.
Si va a hacer defensa pasiva, hágala completa. No insinúe historias. Demuela.
3. CÓMO SE HACE UNA DEFENSA PASIVA EN SERIO 🤼
Tres movimientos, en este orden.
Primero: Diga cuál es el umbral.
Cítelo. En penal está escrito: el artículo 5 numeral 3 del COIP exige que el juzgador tenga el convencimiento de la culpabilidad más allá de toda duda razonable para dictar sentencia condenatoria. Y el numeral 4 agrega que la persona mantiene su estatus de inocencia mientras no se ejecutoríe sentencia en contrario.
Fuera del penal el umbral no está escrito, y ahí usted tiene que construirlo antes de discutir la prueba. Si no lo hace, el juzgador lo va a fijar solo, en la sentencia, a la medida de lo que ya decidió.
Segundo: Desarme el supuesto de hecho en elementos.
Tome la norma que le aplican y sepárela en sus componentes. Cada elemento es un hecho que alguien tiene que acreditar por separado.
Luego arme dos columnas. A la izquierda, cada elemento. A la derecha, qué prueba específica lo acredita.
Ese cuadro es toda su defensa. Y casi siempre pasa lo mismo: hay tres pruebas apiladas sobre un elemento que nadie discutía, y hay un elemento entero sin una sola prueba al frente.
Tercero: Señale el hueco y CÁLLESE. 🤐
No hable de todo el caso. Diga que el elemento tal quedó sin acreditación, y que sin ese elemento no se configura la infracción por más probados que estén los demás.
Una defensa pasiva bien hecha es corta. Si su alegato dura veinte minutos, probablemente está defendiendo elementos que nadie atacó.
4. QUÉ PRODUCE LA INSUFICIENCIA EN CADA SEDE?
Esta es la parte que cambia todo y que nadie explica, porque la misma situación produce cuatro resultados distintos.
PENAL: Absuelve. El estándar del artículo 5.3 no se alcanzó, opera la duda a favor del reo y se ratifica el estado de inocencia. El procesado no tiene que probar nada.
CIVIL Y LABORAL: No absuelve a nadie. Decide en contra de quien cargaba con la prueba. El artículo 169 del COGEP dice que es obligación de la parte actora probar los hechos que propuso afirmativamente en la demanda y que el demandado negó en su contestación. Si esos hechos no quedaron acreditados, el actor pierde. La insuficiencia aquí no es un veredicto sobre la verdad, es una regla de reparto de la derrota.
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR: El artículo 195 del COA pone la carga en la administración cuando la resolución puede agravar la situación del interesado, y prohíbe exigirle al administrado que demuestre hechos negativos o su propia inocencia. Y el artículo 257 permite al órgano instructor declarar en su dictamen la inexistencia de responsabilidad cuando no existen elementos suficientes. Esa declaración es lo que usted debe pedir expresamente. No pida que le absuelvan, pida que se declare la inexistencia de responsabilidad por insuficiencia, con el nombre que la ley le da.
CONSTITUCIONAL: Aquí juega al revés y conviene saberlo. El artículo 16 de la Ley de Garantías presume ciertos los hechos cuando la entidad pública no demuestra lo contrario o no suministra la información. La insuficiencia de la entidad favorece al accionante. Si usted defiende a la institución, el silencio no lo protege, lo condena.
Cuatro sedes, cuatro consecuencias. Y en tres de ellas la palabra absolución ni siquiera aplica.
5. UNA CORRECCIÓN A ALGO QUE ESCRIBÍ
Hace unas semanas publiqué que había que dejar de negar todo y contestar hecho por hecho. Sostengo el fondo y tengo que agregar algo que no pesé.
El inciso segundo del artículo 169 del COGEP dice que la parte demandada no está obligada a producir pruebas si su contestación ha sido simple o absolutamente negativa, y que sí debe hacerlo si su contestación contiene afirmaciones explícitas o implícitas.
Eso significa que la negación general tiene una razón estratégica real. Conserva la carga íntegra en el actor y lo libera a usted de producir prueba. Es la posición natural de la defensa pasiva.
Entonces el intercambio queda así. Admitir hecho por hecho concentra el debate, gana credibilidad y puede transferirle cargas de producción. Negar todo dispersa el debate y las conserva.
La decisión no es de estilo. Depende de si su defensa va a ser pasiva o activa, y esa decisión hay que tomarla antes de redactar la contestación, no en la audiencia.
6. EL ERROR QUE NOS PUEDE COSTAR CARO
La defensa pasiva perezosa. Llegar a la audiencia sin el cuadro de elementos, sin haber nombrado el umbral, y limitarse a decir que la prueba es insuficiente.
Eso no es defensa pasiva. Es una opinión. Y una opinión no obliga a nadie a nada.
La defensa pasiva bien hecha es de las más difíciles que existen, porque hay que demostrar la ausencia de algo, y para eso hay que haber mapeado antes todo lo que debía estar.
7. REGLA DE ARGUMENTACIÓN PARA EL DEFENSOR
Nunca diga que no hay prueba. Diga qué elemento quedó sin acreditar y contra qué umbral.
Una es una queja. La otra es un cargo.
Pregunta honesta para los que litigan penal. ¿Cuántas veces vieron una sentencia condenatoria que enuncie el estándar del artículo 5.3 y explique por qué la prueba lo supera? Yo tengo mi impresión y quiero contrastarla.
Los leo.
Base del post: Base: COIP arts. 5.3 y 5.4. COGEP art. 169. COA arts. 195 y 257. LOGJCC art. 16. La distinción entre defensa pasiva y defensa activa, de las clases de razonamiento probatorio del Dr. @JCPC_593 en la Escuela de Defensores.


























